REIFY TORIBIO RODRIGUEZ CONTRA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE ; SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen Gabriela Hilliger Carrasco, Sandra Massiel Cárdenas Vásquez y Fernanda Orielle Espinosa Garcés, abogadas, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Reify Toribio Rodríguez, dominicano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto conculcatorio de su libertad personal y seguridad individual consistente en la Resolución Exenta N° 3505/408 del 16 de noviembre de 2021, que ordena su expulsión del territorio nacional, vulnerando la garantía constitucional del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explican que el amparado es ciudadano dominicano, nacido el 21 de abril de 2002, que ingresó a Chile en febrero de 2020 siendo menor de edad, junto a su madre y hermanos, para reunirse con su padre residente temporal; obtuvo matrícula provisoria (IPE) el 4 de marzo de 2020 y cursó cuarto medio en el Colegio Centenario de Arica. Señalan que el 15 de marzo de 2021 efectuó autodenuncia ante la Policía de Investigaciones por su situación migratoria, y que con fecha 8 de julio de 2021 la Intendencia presentó denuncia y luego se desistió ante Fiscalía. No obstante, el 16 de noviembre de 2021 la Intendencia Regional dictó la Resolución Exenta N° 3505/408 que dispone su expulsión. Indican que posteriormente residió y trabajó en Santiago, y el 3 de octubre de 2023 solicitó regularización excepcional, rechazada por Resolución Exenta N° 16633, notificada el 10 de julio de 2024. El 21 de julio de 2025 efectuó el enrolamiento del artículo 44 de la Ley 21.325. Refieren que fue notificado de la expulsión el 28 de agosto de 2025 y detenido por la Policía de Investigaciones de Chile el 8 de septiembre de 2025, quedando afectada su libertad ambulatoria. Sostiene que la expulsión es ilegal por fundarse en el artículo 69 del D.L. 1.094, sin condena penal previa, y pese a que su ingreso ocurrió siendo menor de edad. Solicita que se acoja el amparo, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 3505/408 y se restablezc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, se desprende que el acto impugnado por la parte recurrente consiste en la Resolución Exenta N° 3505/408, de 16 de noviembre de 2021, que ordena la expulsión del amparado. TERCERO: Que el artículo 69 del derogado Decreto Ley N° 1.094, vigente a la época de ingreso al país del amparado, disponía: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. CUARTO: Que, la norma legal en que se funda el Decreto impugnado establece que procede la expulsión de extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, una vez que éstos hayan cumplido la pena que por sentencia ejecutoriada se haya dictado en su contra por tal ilícito, lo que no ocurrió en este caso, porque respecto del amparado nunca se dictó sentencia condenatoria, en virtud de haberse presentado el desistimiento por la autoridad administrativa, lo que evidencia que el fundamento jurídico invocado en la resolución impugnada no corresponde como fundamento de la misma, sin que obste lo concluido lo establecido en su reglamento, dada la inferior jerarquía que este último tiene con relación a aquella. De esta manera, considerando que a la época del ingreso, en febrero de 2020, y de la autodenuncia, el 15 de marzo de 2021, se encontraba vigente el Decreto Ley N° 1.094, era aquella la norma que resultaba aplicable al amparado, resultando ilegal y arbitraria la decisión de la autoridad. QUINTO: Que, tampoco se consideró por la autoridad administrativa la circunstancia de haber ingresado el extranjero al país junto a su madre y hermanos y siendo menor de edad, para reunirse con su padre residente temporal, cumpliendo además su último año educativo en el país, cuestiones que han sido acreditadas en la causa mediante los certificados de estudios y de calificacione
Fallo
por tanto, el recurso es improcedente. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, se desprende que el acto impugnado por la parte recurrente consiste en la Resolución Exenta N° 3505/408, de 16 de noviembre de 2021, que ordena la expulsión del amparado. TERCERO: Que el artículo 69 del derogado Decreto Ley N° 1.094, vigente a la época de ingreso al país del amparado, disponía: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio me
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Arica, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen Gabriela Hilliger Carrasco, Sandra Massiel Cárdenas Vásquez y Fernanda Orielle Espinosa Garcés, abogadas, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Reify Toribio Rodríguez, dominicano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto conculcatorio de su libertad personal y seguridad individual
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