2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARANEDA/MUNICIOPALIDAD MAIPU

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6993-2023, se acogió la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes, y ajustado a derecho el auto despido de la actora, y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del 50% y feriado legal, con reajustes e intereses. En contra de dicho fallo recurrió la parte demandada invocando las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, y, en subsidio, en la letra c) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo. En relación con la causal principal pide que se anule totalmente la sentencia recurrida y, dictando la consecuente sentencia de reemplazo, se niegue la declaración de la relación laboral y por ende se niegue la declaración del autodespido, su fecha cierta y la calificación de injustificado del mismo, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. Respecto de la causal subsidiaria, solicita se anule parcialmente la sentencia, dictando la consecuente sentencia de reemplazo que, pese a declarar la relación laboral, declare que esta terminó por renuncia, por no existir incumplimiento grave que haga procedente el autodespido. Y que, en ambos casos, se exonere a esa parte de las costas del recurso y se condene a la contraria al pago de las costas de la causa y del recurso. En subsidio de todo lo anterior, requiere que se acoja de oficio el recurso por un motivo distinto del invocado, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 479 del Código del Trabajo Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la parte que recurre.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo que concierne a la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente acusa la falta de aplicación de los artículos 3° letra b), 7°, y 8°, inciso primero, del Código del Trabajo; y 1° ,3° y 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundando este motivo de nulidad, señala que la conclusión de que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Alega que la entidad edilicia integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, tal como reiteran los artículos 15 y 43 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Afirma que la labor que desempeñó la demandante no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. Agrega que, el hecho que los servicios ejecutados por la contraria tuvieran notas de laboralidad no es suficiente para configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque aquellas también pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley Nº 18.883 y tal como fue reconocido en el N° 9 letra c) de la Circular N° 78, del Ministerio de Hacienda. Argumenta que, acorde con lo expuesto, sólo cabe rechazar el atentado producido a ley del contrato que ha proferido la sentencia de autos, al extrapolar consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas aceptadas por ambas partes, olvidando que la municipalidad no se encontraba facultada legalmente para contratar a la demandante al amparo de las normas del Código del Trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 3º del Estatuto para Funcionarios Municipales. SEGUNDO: Que, en subsidio, se ha planteado la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídic

Fallo

fallo recurrió la parte demandada invocando las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, y, en subsidio, en la letra c) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo. En relación con la causal principal pide que se anule totalmente la sentencia recurrida y, dictando la consecuente sentencia de reemplazo, se niegue la declaración de la relación laboral y por ende se niegue la declaración del autodespido, su fecha cierta y la calificación de injustificado del mismo, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. Respecto de la causal subsidiaria, solicita se anule parcialmente la sentencia, dictando la consecuente sentencia de reemplazo que, pese a declarar la relación laboral, declare que esta terminó por renuncia, por no existir incumplimiento grave que haga procedente el autodespido. Y que, en ambos casos, se exonere a esa parte de las costas del recurso y se condene a la contraria al pago de las costas de la causa y del recurso. En subsidio de todo lo anterior, requiere que se acoja de oficio el recurso por un motivo distinto del invocado, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 479 del Código del Trabajo Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la parte que recurre. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo que concierne a la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente acusa la falta

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6993-2023, se acogió la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes, y ajustado a derecho el auto despido de la actora, y se condenó a la demand

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