FELIPE RICARDO ARAVENA RIVAS/JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO/ COMUNÍQUESE
Hechos
VISTO: Que se presentaron los abogados Nelson Marcelo Villena Castillo y Ricardo Yáñez Ramírez en favor de Felipe Ricardo Aravena Rivas, interponiendo recurso de amparo en contra de la resolución de 10 de septiembre pasado emanada del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en causa RIT 2582-2017 de su ingreso. Estiman que en dicha causa se ha extinguido la responsabilidad penal del amparado por prescripción de la acción penal seguida en su contra, por lo que correspondía se decretara el sobreseimiento definitivo en la misma, de modo que al no haberse tomado dicha decisión se ha incurrido en un acto ilegal por parte del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz. Sostienen que el amparado fue formalizado el 9 de junio de 2022 por los delitos de fraude de insolvencia a que se refieren los artículos 463 y 463 bis del Código Penal, por hechos ocurridos entre el 12 de julio de 2014 y el 12 de julio de 2016, atribuyéndosele que actuando por la fallida Big Marketing Limitada, celebró actos y contratos que disminuyeron sus activos o aumentaron su pasivo, sin otra causa que la de perjudicar a sus acreedores, y por el hecho perpetrado el 27 de julio de 2016 y concluido el 22 de agosto de 2016, en relación a la incautación de bienes en que el imputado habría impedida la realización de ésta entregando antecedentes que no reflejaban la verdadera situación de los activos de la empresa. Afirman que el único acto del proceso penal que suspende el curso de la prescripción de la acción penal es la formalización de la investigación; sin que pueda tener dicho efecto la presentación de la querella. Añaden que no se ha producido la interrupción de la acción penal puesto que el amparado, si bien registra condenas anteriores son previas al período de fijación de los hechos de la formalización. Por otro lado, indican que, si bien Aravena Rivas salió fuera del país, su ausencia corresponde a un
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de una vía de hecho o de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual de un individuo; y ello se puede producir en caso de actuaciones emanadas de un órgano incompetente, manifiestamente ilegales o efectuadas con infracción a las formalidades legales, debiendo en tal caso restablecerse el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, como se indica en el artículo 21 señalado. Tercero: Que, en el presente caso, se denuncia como ilegal una decisión tomada en audiencia por un juez de garantía y previo debate de los intervinientes, que desestimó el sobreseimiento definitivo impetrado por la defensa por estimarse que, en el caso que se analiza, no se reúnen los requisitos para estimar prescrita la acción penal incoada en contra del imputado amparado, puesto que uno de los delitos lleva aparejada pena de crimen, estimándose que la querella tiene la aptitud de suspender el curso de la prescripción. Cuarto: Que, entonces, efectuando un pronunciamiento respecto de las alegaciones de ilegalidad por falta de fundamentación, valga indicar que la resolución recurrida contiene los motivos por los cuales se adoptó la decisión impugnada, haciendo un análisis de la normativa aplicable a los hechos que se le plantearon y adoptando una interpretación en torno a aquella, la que, por cierto, no es tan pacífica como lo pretende la defensa. Quinto: Que, así las cosas, si la acción de amparo busca restablecer el imperio del derecho frente a privaciones de libertad o atentados contra la libertad ambulatoria y seguridad individual de las personas, que sean producto de actos ilegales o arbitrarios; en el presente caso, la resolución impugnada fue dictada por juez competente, en el marco de un proceso legalmente tramitado, precedida de debate y con fundamentos que se ajustan a la normativa vigente, de lo que resulta que ninguna ilegalidad se observa en la misma, y, en consecuencia, no procede dar lugar al recurso de amparo contra de la resolución que por esta vía se impugna. Sexto: Que, además, no se debe soslayar el carácter excepcional del recurso de amparo, como lo destacó pretéritamente nuestra Excma. Corte Suprema en causa rol 49658-2013, sentencia de 13 de julio de 2013
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo intentada por los abogados Nelson Marcelo Villena Castillo y Ricardo Yáñez Ramírez en favor de Felipe Ricardo Aravena Rivas. Acordada con la prevención de esta redactora en lo que dice relación con los motivos noveno a duodécimo de este fallo, que no comparte, puesto que actualmente estima que es la formalización la que suspende la prescripción, de manera que, si la fecha de perpetración de los delitos que se atribuyeron al único imputado en el proceso, fue fijada por el ente persecutor, entre los años 2014 y 2016, es lo cierto que, a la fecha de realización de la audiencia de formalización, esto es, el 9 de junio de 2022, había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 94 del Código Penal, respecto de los simples delitos que se le han imputado y que dicen relación con el artículo 463 ter del Código Penal; cuestión distinta acontece respecto el ilícito a que se refiere el artículo 463 bis N°1 del Código Penal, el que, al menos en abstracto, lleva asignada la posibilidad de una pena de crimen, toda vez que a su respecto el plazo de prescripción de la acción penal es de diez años, por consiguiente, a la fecha de la formalización de la investigación, dicho plazo no había transcurrido. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Amparo-570-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que se presentaron los abogados Nelson Marcelo Villena Castillo y Ricardo Yáñez Ramírez en favor de Felipe Ricardo Aravena Rivas, interponiendo recurso de amparo en contra de la resolución de 10 de septiembre pasado emanada del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que rechazó la solicitud de sobresei
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