SIN INFORMACION

LINAREZ/AFP MODELO

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Linda Quintero Mogollón, en representación de don Wilmer Rafael Linares Colmenarez, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Modelo S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar la solicitud de retiro de fondos previsionales de Wilmer Linares. Expone que el señor Linares, de nacionalidad venezolana, ha trabajado en distintas empresas en Chile y ha cotizado en una AFP chilena, y que ha manifestado expresamente en sus contratos laborales su voluntad de acogerse a la Ley N° 18.156, que exime a los técnicos extranjeros de la obligación de cotizar en el sistema previsional chileno, permitiéndoles mantener su afiliación en su país de origen. Indica que el 4 de junio de 2025, el recurrente solicitó el retiro de sus fondos de AFP Modelo, adjuntando documentos como sus contratos de trabajo, título profesional apostillado, cédula de identidad con residencia definitiva y una constancia del seguro social de Venezuela, y que dicha administradora rechazó la solicitud el 5 de junio de 2025, argumentando que no se recibió el "Certificado de Seguridad Social Apostillado o Legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile" y que la "Declaración Jurada notariada" no era un documento válido. Luego de un reclamo efectuando por el recurrente, la Superintendencia de Pensiones informó que, si bien el Convenio de la Apostilla está vigente entre Chile y Venezuela, debido al término de las relaciones diplomáticas, se había habilitado un proceso especial para legalizar documentos venezolanos hasta el 3 de agosto de 2024, argumentando en ese sentido que esta situación constituye un caso fortuito o fuerza mayor. Señala además la afiliación del recurrente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) puede ser verificada en línea a través del sitio web oficial de la institución, lo que hace innecesario un docu

Fundamentos

fundamentos de derecho, la recurrida invoca la Ley N° 18.156 que establece un régimen de excepción con requisitos copulativos para que trabajadores extranjeros puedan acceder a la exención del pago de cotizaciones previsionales. Específicamente cita su artículo 7° que permite la devolución de fondos previsionales siempre que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 1°, el cual en su letra a) exige que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Asimismo, invoca las disposiciones del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones que en su Libro II, Título XI, número 2, letra b), establece expresamente que la documentación pertinente deberá presentarse debidamente legalizada, en caso contrario no podrá la administradora dar curso a la solicitud de devolución de fondos previsionales de la Ley N° 18.156. Fundamente su actuar en la interpretación administrativa emanada de la Superintendencia de Pensiones contenida en diversos oficios ordinarios. Cita el Oficio Ordinario N° 3141 de fecha 20 de febrero de 2024, que establece que el trabajador debe aportar un documento que acredite en forma específica que ha contado durante la prestación de sus servicios en Chile con la protección para todos los riesgos indicados en el precepto legal, no resultando suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado. Del mismo modo, refiere el Oficio N° 21.480 de fecha 20 de septiembre de 2017 que instruye acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado que acredite que el trabajador cuenta con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile con la protección de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156. Destaca el Oficio Ordinario N° 4277 de fecha 13 de marzo de 2025, mediante el cual la Superintendencia de Pensiones informó expresamente que el certificado electrónico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no sirve para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la Ley N° 18.156, ya que no está firmado por quien lo emite, ni se encuentra apostillado ni legalizado, cuestión que impide que ese documento pueda producir efectos en nuestro país. En tal sentido, argumenta que los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil exigen que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile se presenten debidamente legalizados, estableciendo los mecanismos específicos para acreditar la autenticidad de las firmas y el carácter de los funcionarios autorizantes, o alternativamente mediante apostilla conforme a la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. Asimismo, invoca jurisprudencia consistente en

Fallo

fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica en causa Rol Protección 151-2025 de fecha 22 de mayo de 2025, que rechazó recurso de protección respecto a la misma materia, estableciendo en sus considerandos séptimo, octavo y noveno que no constaba satisfecha la exigencia de apostillado o legalización del certificado solicitado para ejercer los derechos de la Ley N° 18.156, constituyendo dicho requisito elemento indispensable para acreditar fehacientemente la situación previsional del extranjero en su país de origen, concluyendo que la decisión impugnada se ajustaba a la normativa aplicable sin configurarse ilegalidad o arbitrariedad. Por otra parte, la recurrida fundamenta la legalidad de su actuar en las facultades supervisoras y regulatorias de la Superintendencia de Pensiones, establecidas en los artículos 94 del D.L. 3.500 y 47 de la Ley 19.882, que otorgan a dicho organismo las funciones de fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y fijar la interpretación de la legislación con carácter obligatorio para las administradoras, debiendo éstas dar cumplimiento estricto a dicha normativa bajo riesgo de amonestaciones y sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento. En este contexto, sostiene que las administradoras de fondos de pensiones son sociedades anónimas cuyo objeto único es la administración de fondos de pensiones, encontrándose bajo la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones conforme al artículo 52 de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 11: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Linda Quintero Mogollón, en representación de don Wilmer Rafael Linares Colmenarez, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Modelo S.A., por

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