TORRES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, interponiendo recurso de protección en beneficio de YUREY MARGARITA TORRES CABRERA, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.885.676-5, con domicilio en Avenida Libertad N°204, depto, 202, comuna de La Serena, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización, afectándose con ello el derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. Expone que el 02 de septiembre de 2024 la parte recurrente efectuó la solicitud de carta de nacionalización, adjuntando todos los documentos necesarios para darle continuidad al proceso. Sin embargo, refiere que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, situación que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política, con relación a otros interesados que han obtenido una respuesta en un plazo menor. A su vez, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular lo concerniente al principio de celeridad, conclusivo, economía procedimental y de inexcusabilidad, los que igualmente estarían siendo infringidos por la recurrida. En cuanto a la procedencia de la institución del silencio administrativo, afirma que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se deba recurrir por otra vía administrat
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, previamente, con relación a la excepción de incompetencia relativa alegada por el Servicio Nacional de Migraciones, la misma será desechada, teniendo presente que la recurrente ha señalado como su domicilio el de Avenida Libertad N°204, depto. 202, comuna de La Serena; dirección que, por lo demás, aparece concordante con la consignada en el comprobante de inscripción del Registro Electoral, remitido mediante carta certificada a la actora al domicilio antes aludido, datado en el mes de agosto de 2025. De manera que, si bien, tal como ha sido sostenido por la recurrida, consta que la parte recurrente ha presentado en dos ocasiones anteriores otros recursos de protección ante las Cortes de Apelaciones de Iquique y de Concepción, no obstante, ello no resulta suficiente para concluir que, actualmente, la parte recurrente no tenga su domicilio en el territorio jurisdiccional de esta Corte, debiendo por ello rechazarse la excepción de incompetencia. SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de carta de nacionalización presentada, lo cual califica la parte recurrente de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene a la recurrida resolver sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. Por su parte, la recurrida ha señalado que la solicitud de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra en trámite, haciendo además presente que se trata de una especial gracia que se otorga por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior. Asimismo, indicó que la parte recurrente tiene su residencia regular en el país y que no ha existido discriminación ni trato desigual en la tramitación de su solicitud, actuando el Servicio con apego a la normativa vigente. SÉPTIMO: Que, para la resolución del asunto, resulta oportuno tener presente que el requerimiento tendiente a la obtención de la nacionalización del actor debe culminar mediante la decisión discrecional del Presidente de la República, de conformidad al artículo 1° del Decreto N°5142 de 1960 del Ministerio del Interior, que fija el Texto Refundido de las Disposiciones sobre Nacionalización de Extranjeros, la cual no puede ser resuelta por el Servicio de Migraciones, pues corresponde a un beneficio otorgado exclusivamente por dicha autoridad. OCTAVO: Que, por otra parte, debe considerarse que el solo retard
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia relativa. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Yurey Margarita Torres Cabrera en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro (S) señor Díaz, quien fue del parecer de acoger el recurso, ya que de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880, acarreando aquello afectación al derecho a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, en la medida que se deja al solicitante en posición desfavorable respecto de aquellos administrados que han obtenido una respuesta oportuna de parte de la autoridad recurrida. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°1565-2025 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Torres Cabrera, Yurey Margarita Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº1565-2025.- La Serena, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, interponiendo recurso de protección en beneficio de YUREY MARGARITA TORRES CABRERA, empleada
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