SEQUERA MACIAS / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, actuando en favor de Franklin Alexander Sequera Macias, domiciliado para estos efectos en El Nogal N°115, comuna de Melipilla, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior, en razón de haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar su solicitud de regularización migratoria mediante la Resolución Exenta Nº5896 de 21 de febrero de 2025, lo que estima infringe el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que el 9 de enero de 2023 su representado inició el proceso de regularización extraordinaria de conformidad al artículo 155 N°9 de la Ley 21.325, la que fue rechazada infundadamente, sin señalar los antecedentes que se estiman necesarios para acreditar la hipótesis humanitaria o los casos calificados que se invocaron. Sostiene que según el artículo 31 de la Ley N° 19.880, la autoridad administrativa debió requerir documentación adicional antes de emitir una resolución negativa, lo que no ocurrió en este caso. Refiere además que el extranjero ha mantenido una conducta intachable y cuenta con arraigo familiar en el país. Pide se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene a las recurridas realizar un nuevo estudio de los antecedentes. Segundo: Que informa al tenor del recurso Vicente Ferretti Villar, abogado en representación de la Subsecretaría del Interior, solicitando su rechazo. Expone que, de acuerdo a la normativa, las personas extranjeras que solicitan la regularización de su condición migratoria se encuentran en una de las siguientes hipótesis: o han ingresado irregularmente al territorio nacional -ya sea por haber utilizado un paso no habilitado para tales efectos o por no contar con la documentación de viaje pertinente-; o, habiendo ingresado de manera regular, su estadía ha devenido
Fundamentos
motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Enfatiza que el otorgamiento de permisos de residencia temporal solicitados directamente al Subsecretario del Interior, en virtud de una facultad de excepcionalísima aplicación, debe, en efecto, limitarse prudencialmente, ya que altera de manera sustancial la normalidad de su tramitación e impacta directa y transversalmente la planificación y ejecución de diversas políticas públicas en materias tan variadas como salud, educación, vivienda y otras de similar relevancia social. Aduce que, en ese contexto, la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la resolución exenta N°5896, de fecha 21 de febrero de 2025, de esta Subsecretaría. Lo anterior, por cuanto la parte recurrente fundamenta su solicitud de regularización migratoria en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar, a juicio de la autoridad, una afectación en concreto lo suficientemente especial como para justificar su ingreso a nuestro país por un paso no habilitado para tales efectos, y, además, que se regularice su condición migratoria y se le otorgue un permiso de residencia temporal excepcional, a pesar de haber vulnerado el ordenamiento jurídico nacional por voluntad propia. Precisa que el rechazo de la solicitud de regularización migratoria excepcional de la parte recurrente no obedece a que no se tuviesen por acreditadas las situaciones a las que hizo referencia en su presentación, sino que, a pesar de haberse tenido como efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional, calificado o humanitario. Indica que la autoridad no debía solicitar antecedentes adicionales para justificar su petición al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N°19.880, ya que dicha norma es aplicable únicamente si la solicitud inicial no reúne los requisitos mínimos establecidos, cuestión que no ocurría en la especie. Sostiene que la acción constitucional de protección no es la vía idónea para conocer el asunto planteado, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla otras vías administrativas de lato conocimiento para estos fines, tal como lo establece el artículo 139 de la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, el cual, a su vez, reconduce a los recursos establecidos en la ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Incluso, el artículo 140 de la ley N°21.325 dispone expresamente que la interposición de los recursos administrativos antes señalados suspenderá los efectos del acto o resolución que se impugna, situación que se contempla en el solo beneficio de la persona recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Franklin Alexander Sequera Macias, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°1895-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, actuando en favor de Franklin Alexander Sequera Macias, domiciliado para estos efectos en El Nogal N°115, comuna de Melipilla, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior, en razón de haber
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