CARRASCO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NINHUE
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha primero de diciembre de dos mil veintitrés, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 19° y 20° que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: A.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada Ilustre Municipalidad de Ninhue: 1°.- Que la parte demandada, Ilustre Municipalidad de Ninhue, ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primer grado y se rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, se rebaje el monto indemnizatorio. Funda su recurso, en síntesis, en la inexistencia de falta de servicio, la falta de acreditación del daño moral y del nexo causal, y en la exposición imprudente al daño de la víctima directa. 2°.- Que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, el caudal probatorio rendido en primera instancia, consistente en prueba documental y testimonial, así como informes acompañados, resulta suficiente para dar por establecida la responsabilidad que a las demandadas les cabe en el accidente que afectó al cónyuge de la actora. La sentencia recurrida pondera de manera correcta en su considerando Décimo Cuarto que la falta de una capacitación formal y eficaz sobre los riesgos de la faena constituye una omisión culposa que es causa directa del accidente. Los argumentos de la parte apelante, que se limitan a cuestionar dicha ponderación sin aportar nuevos antecedentes, no logran desvirtuar los hechos ya acreditados ni el razonamiento del tribunal a quo sobre este punto. 3°.- Que, en lo relativo al régimen de responsabilidad aplicable, esta Corte estima que la discusión propuesta por la recurrente sobre si debe aplicarse el estatuto de falta de servicio de la Ley N°18.575 (que en el caso específico sería la falta de servicio municipal regulada en el artículo 152 de la Ley N°18.695, Orgánica de Municipalidades) o las normas de responsabilidad extracontractual del Código Civil, no influye en el resultado del juicio. En efecto, sea cual fuere el régimen aplicable, la obligación de indemnizar nace de la concurrencia de sus elementos esenciales: un hecho u omisión imputable (por culpa o dolo en un régimen privatista, o bien, por falta de servicio en el régimen administrativista), la existencia de un daño y un vínculo causal entre ambos. Habiéndose acreditado en la especie una omisión negligente en el deber de seguridad y protección por parte de las demandadas, la que tiene su equivalente en una omisión o falta de servicio municipal —obligación que en todo caso les era exigible tanto en su calidad de empleador directo y empresa principal como de dueña de la obra—, el resultado no varía, pues dicha omisión da origen a la responsabilidad bajo cualquiera de los estatutos legales invocados. 4°.- Que, en lo que respecta a la alegación de exposición imprudente al daño por parte del trabajador, prevista en el artículo 2330 del Código Civil, el razonamiento del juez de primera instancia es acertado. Dicha norma contempla una reducción de la indemnización que le correspondería a quien se expuso imprudentemente al daño. En este caso, la demandante, doña Mag
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: I. SE REVOCA el numeral IV de la parte resolutiva de la sentencia apelada de uno de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue en causa Rol C-109-2022, que condenaba en costas a las demandadas, y en su lugar se declara que no se les condena en costas por no resultar totalmente vencidas. II. SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la indemnización por concepto de daño moral que las demandadas NIVALDO ENRIQUE RAMÍREZ LLANOS y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NINHUE deberán pagar solidariamente a la demandante MAGDALENA ANTONIA CARRASCO BUSTOS, se rebaja a la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos). III. Que cada parte pagará sus costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fabián Huepe Artigas, quien no firma por no haber integrado el día de hoy. Devuélvase. Rol: 26-2024-Civil
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Chillán, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha primero de diciembre de dos mil veintitrés, con excepción de sus fundamentos 19° y 20° que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: A.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada Ilustre Municipalidad de Ninhue: 1°.- Que la parte demandada, Ilustre Municipalidad
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