SIN INFORMACION

MARÍA ISABEL GATICA SILVA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de María Isabel Gatica Silvia, beneficiaria del plan de salud vigente FAMILY ALEMAN 1114, y recurre de protección en conta de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por otorgar una cobertura de salud mental y neurodivergencias limitadas, incumpliendo la ley y vulnerando sus garantías constitucionales, descritas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus números 9 y 24. Funda su recurso, en síntesis, en que el plan de salud de la recurrente contiene una cobertura restringida de salud mental y de prestaciones de fonoaudiología y terapia ocupacional, derivada de topes de bonificación injustificados y arbitrarios para las aludidas prestaciones, todo ello comparado con los topes de bonificación de salud física y de ello se deriva un perjuicio evidente, toda vez que un beneficiario del plan de salud, debe someterse de forma permanente a esos tipos de terapia, como parte de su tratamiento asociado a su diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA), por prescripción médica. Relata que todas esas prestaciones con cobertura reducida integran el ámbito de la salud mental a que se refiere la Ley N° 21.331, que dispone que la salud mental debe recibir igual trato que la salud física, por lo que toda restricción impuesta a la cobertura de tratamientos relacionados con el Trastorno del Espectro Autista, constituye un acto ilegal y arbitrario. Finaliza solicitando que se ordene a la Isapre recurrida adecuar el plan de salud a fin de dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, como fonoaudiología, terapia ocupacional y todas las terapias y tratamientos asociados a la condición neurológica del Trastorno del Espectro Autista (TEA) y neurodivergencias; así como la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la rec

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario el hecho de que la recurrida otorgue una cobertura restringida en prestaciones de salud mental y de fonoaudiología y terapia ocupacional, derivada de topes de bonificación injustificados y arbitrarios para las aludidas prestaciones, en contraposición con las prestaciones de salud física, lo que en su concepto vulnera los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Ley Nº 21.331. Por su parte, la recurrida alega que esta acción cautelar no es la vía idónea para conocer de este asunto, en atención a que existe un procedimiento particular contemplado en el DFL Nº 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, para ante la Superintendencia de Salud y por tal motivo, no resulta procedente conocer de esta materia en sede de protección. Alega también, la inexistencia de vulneración de derechos de la recurrente, debido a que la Ley Nº 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, no tiene efecto retroactivo y no corresponde aplicarla al presente caso, por cuanto el plan de salud suscrito con la recurrente es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley ya citada. Tercero: Que, en cuanto al fondo del recurso, la Ley Nº 21.331 establece como principios fundamentales: la equidad en el acceso, la continuidad y la oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Asimismo, prohíbe cualquier tipo de discriminación en la cobertura de salud mental, lo que incluye también, la discriminación basada en la fecha de suscripción del contrato de salud. Por su parte, el artículo 3 letra c) de la misma normativa estatuye que la aplicación de la ley se rige por el principio de “La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la co

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por el abogado Erwin Moller Rubio, en nombre de María Isabel Gatica Silvia, en conta de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por Carola Schwencke Reyes, sólo en cuanto se dispone que, en lo sucesivo, la recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental, sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente; de igual forma, deberá ajustarse el plan de salud del beneficiario del plan diagnosticado con TEA, de manera de equiparar la cobertura de las terapias y tratamientos asociados a la condición de Trastorno del Espectro Autista, a la cobertura asignada a las de salud física. Acordada con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar la acción, porque la isapre recurrida no ha ajustado los planes de salud vigentes al momento de la dictación de la ley N° 21.331, sin embargo, dicho texto legal carece de una norma expresa de aplicación retroactiva y, además, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud interpretó de un modo vinculante para las isapres, la nueva ley señalando expresamente que ella sólo tendría efectos hacia lo futuro y a partir del 1 de marzo de 2022, de modo que la conducta de la recurrida no puede ser calificada como ilegal y arbitraria, al carecer de la aptitud para vulnerar lo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de María Isabel Gatica Silvia, beneficiaria del plan de salud vigente FAMILY ALEMAN 1114, y recurre de protección en conta de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por otorgar una cobertura de salud mental y

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