1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

OHL SERVICIOS INGESAN S.A./I. MUNICIPALIDAD CHILLAN

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo cuarto a vigésimo sexto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el abogado del ejecutante apela de la sentencia definitiva de veintiuno de abril de dos mil veintitrés que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la sentencia acogió la excepción opuesta por la Municipalidad de Chillán, en atención a que erróneamente entendió que su representada OHL Servicios no acreditó el cumplimiento en general de los requisitos establecidos en el procedimiento de pago de las bases por no haber acompañado a la factura respectiva el certificado que debía emitir el Inspector Técnico del Servicio y refrendado por el director de Medio Ambiente, Aseo y Ornato. Afirma que yerra la sentenciadora sobre este punto porque, de entenderse que la exigibilidad del pago dependía de que los funcionarios de la propia Municipalidad decidieran emitir el certificado y refrendarlo, implicaría establecer que ésta, por sí y ante sí, podía dilatar o retrasar el pago a su mera discreción y conveniencia, lo que no se aviene con las normas que regulan la materia y es contrario a la buena fe con que debe ejecutarse todo contrato. Añade que la segunda razón que consigna la sentencia para acoger la excepción es que de los antecedentes aportados al proceso sería posible presumir que OHL no habría cumplido con la prestación de los servicios asociados a las facturas; sin embargo -afirma- ninguno de los antecedentes a los que se refiere la sentencia están relacionados con la prestación de los servicios de que dan cuenta las facturas, esto es, los correspondientes a julio y agosto de 2020. Termina solicitando que se acoja el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se disponga que se rechazan las excepciones opuestas a la ejecución por la Municipalidad de Chillán, que se condena en costas a la ejecutada y que se ordena seguir adelante con la ejecución; o bien, lo que esta Corte determine conforme a derecho. Segundo: Que la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. La jurisprudencia ha señalado que la excepción debe sustentarse en situaciones fácticas orientadas a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente aparece dotado. (En este sentido, Excma. Corte Suprema, 14 de octubre de 2015, Rol N° 8.153-2015; 6 de marzo de 2017, Rol 62160-2016; 19 de febrero de 2018, Rol 11741-2017). Tercero: Que, para fundar la excepción de insuficiencia del título, la ejecutada argumenta, en síntesis, que las facturas carecen de exigibilidad porque, conforme

Fallo

fallo reciente que “(...) el título en análisis cumple con las exigencias impuestas por la Ley Nº 19.983, pues corresponde a una factura irrevocablemente aceptada, sin que se formulase impugnación alguna por la Municipalidad, instrumento que -a su vez- da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita. Debe agregarse, junto con lo anterior, que los reparos en torno al negocio que provoca la emisión de la misma no son propios de esta excepción, menos aún si ellos se limitan a expresar disconformidad con el servicio prestado, es decir, por medio de ellos no se controvierte la existencia de la obligación, sino la ocurrencia de cuestiones de índole administrativa referidas al contrato suscrito.” (SCS, 19 de julio de 2024, Rol 104.698-2023). Décimo quinto: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, opuesta por la ejecutada, debe ser rechazada. Décimo sexto: Que, en subsidio, la ejecutada opuso la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, fundada en que la obligación que se cobra en autos carece de motivación o antecedentes que lo justifiquen en atención a que la demandante no cumplió con las obligaciones que imponía el contrato y que además carece del requisito o formalidad exigido e

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Chillán, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos décimo cuarto a vigésimo sexto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el abogado del ejecutante apela de la sentencia definitiva de veintiuno de abril de dos mil veintitrés que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código d

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