SUISBERT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Nely Ana Virginia Suisbert Morales, venezolana, quién interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento en la solicitud de carta de nacionalización efectuada por aquella con fecha 16 de julio de 2024, afectando las garantías constitucionales que se invocan en su presentación. Refiere que la recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del territorio cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada a dichos efectos, solicitando, con fecha 15 de julio de 2024, la carta de nacionalización. Sin embargo, la recurrente no ha recibido respuesta por parte de la autoridad recurrida a la fecha, manteniéndose en un estado de preocupación e incertidumbre producto de lo anterior. Señala que aquel actuar importa una conducta ilegal y arbitraria al desatender lo establecido en la ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y los deberes establecidos en ellas tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia, así como además del plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada norma. Agrega que en la especie no concurre las alegaciones de caso fortuito o fuerza mayor por parte de las recurridas, como, además, del silencio administrativo. Por lo anterior, y previas citas jurisprudenciales, solicita que se acoja la presente acción, ordenándose a la recurrida que se pronuncie sobre dicha solicitud en un plazo no superior a 60 días, adoptándose las medidas que resulten necesarias, con costas. A folio 4, se aceptó la incompetencia declinada por la Corte de Apelaciones de Concepción, declarándose admisible por interpuesto el presente recurso. A folio 6, consta informe del Servicio Nacional de Migraciones, señalando que la recurrente ingresó por primera vez al país el 02 octubre de 2018, en calidad de turista, otorgá
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en estos autos consiste en la demora, por parte de la autoridad recurrida, en emitir pronunciamiento respecto de la carta de nacionalización presentada por la recurrente en su oportunidad, cuestión que configura un atentado contra la garantía de igualdad del artículo 19 N°2 de la Constitución Política y diversos principios que deben ser observados por la administración en la emisión de sus actos respectivos, en especial, aquellos que dicen relación con el de celeridad y conclusividad. Cuarto: Que, sin perjuicio de estimar que la recurrente efectuó su petición ante la autoridad recurrida en tiempo y forma, cabe tener presente que dicha solicitud dice relación con la concesión de la carta de nacionalización establecida en el artículo 10 de la Constitución Política y cuya forma de tramitación se encuentra establecida tanto en los 84 y siguientes de la ley 21.325 como en el decreto suprema N°5.141 de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Quinto: En ese contexto, la recurrida ha sostenido que la petición de la recurrente se encuentra en actual estado tramitación, haciendo presente cuales son las etapas establecidas por la ley al respecto y la importancia del análisis exhaustivo de los antecedentes requeridos atendida la naturaleza de la petición efectuada y los efectos que aquella importa en caso de accederse a la misma, siendo en definitiva, una decisión que zanja el Presidente de la República. Sexto: De este modo, no se aprecia por estos sentenciadores alguna ilegalidad o arbitrariedad en el actuar la autoridad recurrida, toda vez
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de Nely Ana Virginia Suisbert Morales en contra del Servicio Nacional de Migraciones sin perjuicio de hacer presente, al organismo recurrido, que deberá emitir un pronunciamiento respecto de dichas solicitudes en un plazo breve y prudencial. Acordado lo anterior con el voto en contra del Fiscal Judicial, don Danilo Báez Reyes, quien estuvo por acoger la presente acción de protección y ordenar al servicio recurrido a emitir pronunciamiento en un plazo de 90 días, al estimar que la recurrente, habiendo efectuado en tiempo y forma la solicitud para obtener la carta de nacionalización en el país, no han obtenido respuesta alguna al día de hoy por parte de la autoridad recurrida, dilación que importa una transgresión a lo indicado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 en cuanto a los plazos que debe observar la Administración del Estado para emitir respuestas a las solicitudes que le sean planteadas, y con ello, a al principio de celeridad, conclusivo y de economía procesal establecidos en los artículos 7, 8 y 9 del citado cuerpo legal. Agrega que dicha dilación excesiva importa una afectación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, toda vez que la
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Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Nely Ana Virginia Suisbert Morales, venezolana, quién interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento en la solicitud de carta de nacionalización efectuada por
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