TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

ERNESTO DAVID PEREZ MARIN C/ JAVIER IGNACIO PARRA ULLOA

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2025

Materia

APREMIOS ILEGITIMOS CON HOMICIDIO. (ART. 150 EN 1°)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En el proceso RUC 2001070474-0, RIT 123-2024, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina. por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, se absolvió a JAVIER IGNACIO PARRA ULLOA, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público, que lo acusó de ser autor de un delito consumado de apremios ilegítimos con resultado de muerte, previsto y sancionado en los artículos 150 D y E N°1 del Código Penal, supuestamente cometido el día 12 de octubre de 2020, en la comuna de Colina, en la persona de María Ignacia Andrea Pérez Barriga, con costas al Ministerio Público y a la querellante, en partes iguales. En contra de esta sentencia, el Ministerio Público, interpone recurso de nulidad fundado en cuatro causales de nulidad, cada una prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por cuanto estima que la sentencia ha infringido los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, por diversos motivos, y conforme el artículo 378 del CPP, en su inciso segundo, se interponen una de forma principal y las demás en forma subsidiaria. Concedido el recurso y elevado a conocimiento de esta Corte, se procedió a su vista en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Público, el querellante y abogado defensor, oportunidad en la cual se procedió a escuchar sus alegatos. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Respecto de la causal principal de nulidad. PRIMERO. Que el recurso de nulidad denuncia como causal principal, la infracción al artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal (CPP), esto es, no haber valorado la prueba efectivamente rendida conforme los parámetros de los principios lógicos y por carecer de la debida fundamentación, respecto de las razones de absolución. Sostiene que ella se configura pues el tribunal de fondo, al decidir absolver al acusado, no valora conforme los parámetros de la lógica o el sentido común y, segundo, su fundamentación resulta aparente, dado que tergiversa el contenido preciso de los hechos acusados, en cuanto al lugar y momento de ocurrencia del hecho, al extremo que decide absolver por una supuesta infracción de garantías constitucionales, la que hace consistir en la vulneración del artículo 259 literal b) del Código Procesal, argumentando -erradamente- que la acusación fiscal no contendría en forma clara y precisa la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica. Manifiesta que las argumentaciones del considerando décimo del

Fallo

fallo recurrido, en su página 378, plantean una vulneración al derecho de defensa, en relación a la obligatoriedad de exponer de manera clara los hechos, para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, teniendo en consideración que, durante el desarrollo del juicio oral, consonante con la imputación fáctica de la acusación, se incorporó prueba de cargo que pretendía situar al acusado en distintas posiciones. Acusa que en contrario de lo razonado en la sentencia, de una simple lectura de la acusación fiscal, consignada en forma completa en el considerando Segundo del fallo, aparece de modo claro, prístino y categórico que el Tribunal ha tergiversado el contenido literal del libelo acusatorio en cuanto a la determinación precisa del lugar del hecho y el momento de ocurrencia de este, pues en la acusación se expresan en una relación circunstanciada y cronológica, explicándolos de modo sucesivo, -para lo cual cita los pasajes correspondientes- por lo que se puede observar, en la relación factual no existe indeterminación alguna sobre el lugar, momento y forma de ocurrencia del hecho. La aproximación en cuanto que el hecho ocurre a la altura de la intersección de avenida Ecuador y calle Errázuriz no se opone ni resulta contradictoria con la exposición sobre el lugar preciso en que se efectúa el disparo, esto es, desde la calzada y una vez que el vehículo marca PEUGEOT, modelo 3008, sobrepasa el automóvil institucional. Advierte que de esta forma, el razonamiento del Tr

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: En el proceso RUC 2001070474-0, RIT 123-2024, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina. por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, se absolvió a JAVIER IGNACIO PARRA ULLOA, de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público, que lo acusó de ser autor de un delito c

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