IRIS BACALANDO ORTIZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen las abogadas Camila Araya Larrucea y Carla Coronel Fonseca, por sí y a favor de IRIS BACALANDO ORTIZ, de nacionalidad filipina, pasaporte N°P0035555B e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa de rectificar su nombre en el estampado electrónico, ello con vulneración a lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en concordancia con lo dispuesto en la Ley 21.325 y Ley 19.880. Señalan que la extranjera, de nacionalidad filipina, contrajo matrimonio en Filipinas con el ciudadano chileno José Luis Díaz Veliz, y en virtud de ello el 2 de abril de 2024, presentó solicitud de Residencia Temporal desde fuera de Chile por Reunificación Familiar, con el fin de reunirse con su cónyuge y establecerse en el país para desarrollar su proyecto de vida en conjunto, siendo notificada el 27 de febrero de 2025 de la Resolución Exenta N°25109676 que ACOGE su solicitud, descargando el estampado electrónico el 14 de abril de 2025 y que al concurrir a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación para obtener su cédula de identidad para extranjeros, al recibir el comprobante, se percata de un error en el orden de sus nombres y único apellido, cuestión que comunica de forma inmediata al funcionario, quien le señaló que la corrección la debía hacer el Servicio Nacional de Migraciones mediante rectificación de su Estampado Electrónico, percatándose que la Resolución que otorgó su residencia también tenía su nombre en orden incorrecto, ya que decía IRIS ORTIZ BACALANDO, cuando debería decir IRIS BACALANDO ORTIZ. Por lo anterior, de inmediato solicitó la Rectificación de su Estampado Electrónico, sin embargo, a pesar de contar con todos los antecedentes necesarios que justifican la necesidad de rectificar su estampado electrónico, la autoridad migratoria negó su solicitud en dos oportunidades, especificando en sus pretensiones que su nombre es “IRIS”, su seg
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, en los presentes autos, y tal como se ha dado cuenta por el informe del Servicio Nacional de Migraciones, se interpuso recurso de amparo ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica por los mismos hechos que motivan el presente, oportunidad en que en autos Rol 316-2025 se rechazó el recurso de amparo interpuesto, considerando que no era la vía idónea para rectificar o corregir el yerro en el orden de los nombres o apellidos de las personas, pues esa vía procesal estaba dirigida a la protección del derecho a la libertad personal y seguridad individual de los habitantes del país, por lo que, en la especie, no se vislumbró una amenaza, perturbación o privación de dicha garantía constitucional. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, dicho pronunciamiento se realizó en relación a una acción diversa, que permite volver a revisar los hechos en el marco de la presente acción constitucional, razón por la cual decae la excepción invocada atendido el hecho que existe una modificación respecto de la causa de pedir. CUARTO: Que, en los hechos, del mérito del informe no se advierte que la actuación de la recurrida adolezca de ilegalidad o arbitrariedad alguna, atendido que el ingreso de los datos para acceder a la visación fueron incorporados por la propia recurrente en su oportunidad, sin intervención alguna del recurrido y poniendo a su disposición el formulario pertinente en distintos idiomas, incluido el de la actora. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Ley 21.325 establece la posibilidad de interponer los recursos administrativos y realizar las solicitudes que corresponda, en el marco del procedimiento administrativo ante el servicio recurrido.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de IRIS BACALANDO ORTIZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 361-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen las abogadas Camila Araya Larrucea y Carla Coronel Fonseca, por sí y a favor de IRIS BACALANDO ORTIZ, de nacionalidad filipina, pasaporte N°P0035555B e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa de rectificar su nombre en el estampado electrónico, ello con vulneración a lo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica