JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA

PÉREZ/A.G. SERVICIOS SPAV. CONJ. 346-2024/LABORAL.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: ​ En autos RIT O-32-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, se dictó sentencia definitiva de fecha 29 de mayo de 2024 por la magistrada doña Paula Yocelyn Roca Berrocal, que resolvió: I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE, la demanda, interpuesta por don EDISON ALEXANDER PÉREZ RIVAS, cédula de identidad N°19.768.405-4, contra de la empresa A.G. SERVICIOS SPA., Rol Unitario N°77.995.010-7, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don HERNÁN GARCÉS ECHEVERRÍA, Cédula Nacional de Identidad N°7.031.797-4, y se declara: a) Que la relación laboral entre don EDISON ALEXANDER PÉREZ RIVAS, y la empresa A.G. SERVICIOS SPA., se extendió ininterrumpidamente desde el 5 de abril de 2023 al 28 de abril de 2023. b) Que la relación laboral existente entre la parte demandante y la demandada era una sujeta a un servicio, obra o faena determinada, y que tales faenas se mantuvieron vigentes por lo menos hasta el 21 de septiembre de 2023. c) Que el despido del que fue objeto don EDISON ALEXANDER PÉREZ RIVAS, por parte de la demandada, ya individualizada, el 28 de abril de 2023, es injustificado. d) Que la última remuneración mensual de la demandante ascendió a la suma de $580.000 e) Que se condena a la demandada a pagar en favor de la demandante la suma de $580.000, como indemnización sustitutiva del aviso previo. f) Que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante $2.726.000 a título de lucro cesante. g).- Reajustes e intereses: Todas las cantidades de dinero expresadas en los puntos anteriores, deberán ser pagadas con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se ACOGE la excepción de finiquito, cosa juzgada y transacción respecto de los contratos de trabajo suscritos entre las partes hasta el 4 de abril de 2023. III.- Que se condena a la demandada a pagar las costas de la causa, las que se avaluan en $500.000.- IV.- Que SE RECHAZA, la demanda en todo lo demás solicitado.-”

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso como causa principal de nulidad, invoca el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente respecto de los artículos 159 N°5, 163, 168 y 176 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el tribunal incurrió en error al condenar simultáneamente al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo ($580.000) y lucro cesante ($2.726.000), siendo estas incompatibles según el artículo 176 del Código del Trabajo, que establece que la indemnización del artículo 163 es incompatible con toda otra indemnización por concepto de término del contrato. Sostiene que al tratarse de un contrato de obra o faena, solo procede la indemnización contemplada en el artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, y que la aplicación del lucro cesante del artículo 1556 del Código Civil constituye una errónea interpretación que genera enriquecimiento sin causa, citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de marzo de 2023, Rol 1738-2022. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por haber la sentencia otorgado más allá de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Fundamenta que el petitorio subsidiario de la demanda establecía expresamente que en caso de determinarse que la relación laboral era por obra o faena y no por contrato indefinido, solo se condenara al pago de indemnización por lucro cesante por $3.625.555, excluyendo cualquier otra indemnización. Argumenta que al no declararse relación laboral indefinida, el tribunal debió pronunciarse únicamente sobre lo solicitado en la petición subsidiaria, incurriendo en ultra petita al otorgar adicionalmente la indemnización sustitutiva de aviso previo, citando precedente de la Corte de Apelaciones de Concepción de 18 de junio de 2018, Rol 229-2018. El recurrente solicita que se acoja la causal principal del artículo 477 y se deje sin efecto la indemnización por lucro cesante, o subsidiariamente, que se acoja la causal del artículo 478 letra e) y se deje sin efecto la indemnización sustitutiva de aviso previo por no haber sido solicitada en el petitorio subsidiario de la demanda. SEGUNDO: Que el artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo establece que si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada pagando al trabajador una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado. Dicho precepto señala expresamente en su inciso cuarto que “La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador”. TERCERO: Que por su parte, el artículo 176 del Código del Trabajo dispone categóricamente que “La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda o

Fallo

se declara: a) Que la relación laboral entre don EDISON ALEXANDER PÉREZ RIVAS, y la empresa A.G. SERVICIOS SPA., se extendió ininterrumpidamente desde el 5 de abril de 2023 al 28 de abril de 2023. b) Que la relación laboral existente entre la parte demandante y la demandada era una sujeta a un servicio, obra o faena determinada, y que tales faenas se mantuvieron vigentes por lo menos hasta el 21 de septiembre de 2023. c) Que el despido del que fue objeto don EDISON ALEXANDER PÉREZ RIVAS, por parte de la demandada, ya individualizada, el 28 de abril de 2023, es injustificado. d) Que la última remuneración mensual de la demandante ascendió a la suma de $580.000 e) Que se condena a la demandada a pagar en favor de la demandante la suma de $580.000, como indemnización sustitutiva del aviso previo. f) Que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante $2.726.000 a título de lucro cesante. g).- Reajustes e intereses: Todas las cantidades de dinero expresadas en los puntos anteriores, deberán ser pagadas con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se ACOGE la excepción de finiquito, cosa juzgada y transacción respecto de los contratos de trabajo suscritos entre las partes hasta el 4 de abril de 2023. III.- Que se condena a la demandada a pagar las costas de la causa, las que se avaluan en $500.000.- IV.- Que SE RECHAZA, la demanda en todo lo demás solicitado.-”   ​ El abogado don Pablo Paredes Bravo, en

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Talca, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.   VISTO: ​ En autos RIT O-32-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, se dictó sentencia definitiva de fecha 29 de mayo de 2024 por la magistrada doña Paula Yocelyn Roca Berrocal, que resolvió: I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE, la demanda, interpuesta por don EDISON ALEXANDER PÉREZ RIVAS, cédula de identidad N°19.768.405-4, contra de

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