MP.C/ ERICA ANDREA SULANTAY ARIAS.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: I. En cuanto a la admisibilidad del recurso: Primero: Que el Ministerio Público alegó la inadmisibilidad del recurso, sosteniendo que en el cuerpo del libelo recursivo se indica que lo apelado es la resolución que ordena mantener la medida cautelar de arresto domiciliario total. Sin embargo, en el petitorio, solicita la revocación de la resolución que decreta la medida cautelar de prisión preventiva y su sustitución por la de arresto domiciliario total o parcial; y, en subsidio, se le reemplace por peligro de fuga siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 146 del Código Procesal Penal. Segundo: Que el abogado defensor, refiere que efectivamente se dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que mantuvo la medida cautelar de arresto domiciliario total, no obstante, por error de transcripción se indicó algo distinto en el acápite referido por el Ministerio Público, sin perjuicio de aquello, sostiene que su escrito cumple con los requisitos legales requeridos. Tercero: Que, habiendo revisado los antecedentes el tribunal advierte que, el recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia por la solicitud de apelación en contra de la resolución que ordena mantener la medida cautelar de arresto domiciliario total y arraigo nacional y la defensa, en su escrito de apelación, indica
Fundamentos
fundamentos y peticiones concretas.
Fallo
Por lo expuesto se rechaza la incidencia planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se declara admisible. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Espina quien fue del parecer de acoger la incidencia planteada atendido a que, el error expuesto en la audiencia, en cuanto la diferencia que se advierte entre lo pedido en el cuerpo del escrito y lo referido en el acápite “peticiones concretas”, hace que el recurso interpuesto carezca de peticiones concretas, incumpliendo las exigencias legales. II. En cuanto al fondo: Primero: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes expuestos, aparece que la necesidad de cautela a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal se ve suficientemente satisfecha con las medidas que al efecto contempla el artículo 155 letras a) y d) del mismo cuerpo legal, esto es, arresto domiciliario total y arraigo nacional, ya dispuestas por el a quo. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código antes citado, se confirma la resolución dictada en audiencia de diez de septiembre del año en curso, por el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, que mantuvo las medidas cautelares antes señaladas respecto de la imputada Erica Andrea Sulantay Arias. Devuélvase, vía
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San Miguel, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Sala: Segunda Sala Rol Corte: 3108-2025 Penal. RIT: 2518-2024 RUC: 2400960395-2 10°JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO. Relatora: Camila Aguayo Arévalo. Digitadora: Claudia Aguilera Sáez. Caratulado: MP. C/ERICA ANDREA SULANTAY ARIAS. Tipo de Recurso: Apelación cautelar personal Materia: Tráfico ilícito de drogas Escritos proveídos en au
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