CARVAJAL PINO DAMIÁN / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Damián Ernesto Carvajal Pino, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UME-80421-2025, de 10 de junio de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas números 110682714-8, 112105603-4, 113449178-3 y 114420668-8, infringiendo las garantías fundamentales de los numerales 1° y 2° del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Expone que en el año 2024 fue operado por una reconstrucción de lesión de ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha, iniciando un tratamiento postoperatorio con la emisión de las respectivas licencias médicas. Sostiene que no se practicó un peritaje por la Isapre Cruz Blanca y se encuentra imposibilitado de retomar sus funciones. Argumenta que se ha vulnerado la Ley N°19.880, por cuanto la decisión no se encuentra motivada, las razones son formales y se le ha privado de las garantías fundamentales de los numerales 1° y 24° del artículo 19, de la Carta Fundamental. Solicita que se acoja el recurso y se ordene modificar el acto impugnado, autorizando las licencias médicas y disponiendo su pago. En subsidio, pide que se disponga alguna de las diligencias previstas en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, con costas. A folio 9, rola el informe de la Superintendencia de Seguridad Social, alegando la extemporaneidad del recurso, por cuanto el actor tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas a más tardar el mismo día que reclamó, esto es, el 24 de marzo de 2025, de modo que se dedujo fuera del plazo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. En cuanto al fondo, luego de efectuar una serie de consideraciones generales sobre las licencias médicas y su marco regulador, reseña la tramitación administrativa de las licencias médicas que son objeto de la acción cautelar, afirmando que el médico Luis Pedraza Salas, de la Un
Fundamentos
considerando: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, por el presente arbitrio se impugna la Resolución Exenta N°R-01-UME-80421-2025, de 10 de junio de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la que se confirmó el rechazo de las licencias médicas objeto del recurso. En consecuencia, el procedimiento administrativo concluyó con la dictación del acto administrativo antes indicado, de manera que al haberse interpuesto el presente arbitrio el 10 de julio pasado, éste se promovió dentro del plazo regulado en el Auto Acordado sobre la materia, motivo por el cual se desestimará esta alegación. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que, en virtud de la Resolución Exenta N°R-01-UME-80421-2025, de 10 de junio de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas números 110682714-8, 112105603-4, 113449178-3 y 114420668-8, extendidas por un total de 120 días a contar del 24 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Tercero: Que, el recurrido informó, en síntesis, que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debido a que los antecedentes médicos no dan cuenta de elementos de severidad, la evolución clínica del actor ni el compromiso funcional, detallando que el recurrente fue operado en el mes de marzo del año 2024, contando con tiempo de recuperación suficiente para su reintegro laboral. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letras a) y c) y 3° de la Ley N° 16.395 -Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social-, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, se cuentan las siguientes: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia; c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Por su parte, el artículo 3° del ya citado cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia”. De este modo, el acto impugnado por la recurrente no es ilegal. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la actividad realizada por la Superintendencia de Seguridad Social, se ajustó a las normas legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, lo decidido se obró dentro de las facultades que la ley le confiere, con arreglo al carácter técnico que ostenta y las atribuciones de fiscalización con que cuenta, dejando constancia de los fundamentos tenidos en vista para decidir como lo hizo. En tal sentido, en la resolución que por esta vía se reclama, se consignó que el actor no acredita adecuadamente la realización
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que, se rechaza, la alegación de extemporaneidad opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social. II. Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Damián Ernesto Carvajal Pino, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese. N°Protección-3926-2025.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Damián Ernesto Carvajal Pino, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UME-80421-2025, de 10 de junio de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas números 110682714-8, 112105603
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