ENSO SURIN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio N°1 se interpone acción constitucional de amparo en favor de Enso Surin, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad 26.103.332-1, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la Resolución Exenta N° 25452219 de 29 de agosto de 2025 que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país en un plazo de 30 días. Fundamenta el recurso señalando que su representado postuló a residencia definitiva (sic) cumpliendo íntegramente con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, acompañando la documentación correspondiente en los plazos establecidos, incluyendo el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado. No obstante, mediante la resolución impugnada se dictó bajo el fundamento de no haber acompañado el certificado de antecedentes exigido, lo que es "absolutamente contraria a la realidad" toda vez que el amparado sí presentó en tiempo y forma dicho documento. Invoca vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 21 de la Constitución y del derecho a la libertad de circulación y residencia del artículo 19 N°7 y pide que se deje sin efecto la resolución que rechazó su residencia y dispuso abandono del país, a pesar de que cumple con todos los requisitos previstos por la normativa. A folio 6 evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones. Informa que con fecha 27 de febrero 2023 la persona extranjera Enso SURIN solicitó residencia temporal encontrándose irregular en el territorio nacional desde el 26 de septiembre de 2018 cuando venció su visa anterior. Da cuenta que la persona extranjera no remitió la sanción por el artículo 107 solicitada por la autoridad, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia temporal, siendo pertinente rechazar su solicitud conforme al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325. Además, tampoco acompañó su Certificado de Antecedentes de país de origen debidamente legalizado por el consulado y el Ministerio de Relaciones
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el presente recurso se justifica ante la perturbación al derecho de libertad ambulatoria del amparado, con ocasión de la Resolución Exenta N° 25452219 de 29 de agosto de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal, disponiendo su abandono del país dentro del plazo de 30 días, por no acompañar certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado o apostillado, ni acreditar pago de multa. De otra parte, la autoridad recurrida informó que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, se encuentra debidamente fundada y previo otorgamiento de plazos de 60 y 10 días para subsanar la solicitud. Agrega que el motivo del rechazo se fundó en el hecho de no haber acreditado el pago de sanción por haber solicitado residencia definitiva estando irregular en el territorio nacional, debiendo aplicar la subsecuente medida de abandono del país, conforme a la normativa que cita. Segundo: Que, si bien desde un punto de vista normativo el actuar de la recurrida se enmarca en un proceso administrativo legalmente estatuido y en uso de sus facultades legales y reglamentarias, también es cierto que el artículo 91, inciso 5°, de la Ley 21.325 que regula la sanción de abandono, dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, según se determine en cada caso.” De dicha norma se colige que la sanción de abandono no es accesoria a la resolución de rechazo de residencia, ni viene aparejada en términos imperativos como sostiene erróneamente la recurrida al evacuar su informe. En otras palabras, del precepto transcrito surge con claridad que la autoridad migratoria tiene el poder facultativo, antes de decretar el abandono, para ponderar determinados factores que aseguran la proporcionalidad de la sanción, conforme a la exigencia de motivación que la Ley N°19.880 mandata a todo acto administrativo. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se da cuenta que el amparado contaba con una residencia anterior que venció el día 26 de septiembre de 2018, circunstancia que determina necesariamente su estadía en el país desde larga data. A lo anterior, se suma al hecho de haber acompañado a estos antecedentes un certificado de antecedentes de su país de origen legalizado ante el Ministerio de Relaciones, todo lo cual demuestra su genuina voluntad de regularizar su situación migratoria. Cuarto: Que, en conclusión, y estimando estos sentenciadores que la decisión recurrida es desproporcionada y amenaza el derecho a la libertad personal del amparado para desplazarse dentro del territorio nacional, garantizado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, el recurso ha de prosperar en la forma como se dirá a continuación.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Enso Surin y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 25452219 de 29 de agosto de 2025, debiendo la autoridad migratoria reabrir el procedimiento administrativo y otorgar un nuevo plazo de 180 días hábiles al amparado para presentar los antecedentes requeridos en su oportunidad, dictando a continuación la resolución que en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese. N°Amparo-3084-2025.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio N°1 se interpone acción constitucional de amparo en favor de Enso Surin, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad 26.103.332-1, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la Resolución Exenta N° 25452219 de 29 de agosto de 2025 que rechazó su solicitud de residencia temporal y
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