26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FIRST AVAL S.A.G.R./BLANCO

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo al noveno, que se suprimen. Y teniendo en su lugar, y, además presente:  Primero: Que, sin perjuicio de que esta Corte comparte con el sentenciador de primer grado que le corresponde al tercerista la prueba destinada a demostrar la insuficiencia de bienes del deudor, requisito ineludible para efectos de conceder la pretensión planteada. Segundo: Que, al respecto, esta Corte considera que la prueba rendida con tal objetivo por la parte solicitante, especialmente aquella consistente en capturas de pantalla de los sitios web de Conservador de Bienes Raíces de Santiago y de consulta de vehículos correspondiente a la ejecutada, son suficientes para acreditar los presupuestos de la tercería solicitada de modo principal; en tales condiciones, se hace evidente, que la tercerista se encuentra beneficiada por lo la preferencia que se alega, siendo procedente dar lugar a su petición principal.

Fallo

Por lo expuesto y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol C-29017-2019, cuaderno de tercería de prelación, por el 26° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de tercería de prelación, sólo respecto de los créditos amparados expresamente por el artículo 2472 del Código Civil, en sus numerales 5 y 8, esto es, remuneraciones pendientes, indemnización sustitutiva del aviso previo y la por años de servicio, con el respectivo recargo legal. Se previene que el ministro Martínez, estuvo por revocar el fallo en alzada, en los mismos términos referidos, pero, teniendo presente, además, los siguientes argumentos: 1) Que, desde una perspectiva procesal, el problema se reconduce a la distribución del onus probandi, cuya regla general impone la carga de la prueba de un hecho, a quien resulte favorecido con el mismo, razón por la cual, se suele afirmar que la carga de la prueba de los denominados hechos negativos, no puede ser impuesta a quien postula la adjudicación de un determinado derecho, no sólo por su eventual imposibilidad práctica –lo que no es necesariamente cierto–, sino porque no es posible pretender que el interesado en un determinado derecho, deba rendir prueba de una circunstancia que eventualmente le pueda perjudicar. 2) Que, a juicio de quien previene, el caso en la especie es justament

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Alegó, previo anuncio y relación pública, la abogada doña Génesis Faúndez por el recurso. Santiago, 22 de septiembre de 2025. Marcela Labra Todorovich, relatora. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°18: Téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo al noveno, que se suprimen.

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