HUGO ANDRÉS PEREIRA FRANCO/CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Hugo Andrés Pereira Franco, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, por su actuar ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, la protección a la salud y el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que el actor se encuentra vinculado con la recurrida mediante la adscripción de un plan de salud de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, por lo que la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Menciona el compromiso adquirido por el Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales en relación con la salud mental, lo que le exige implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos, lo que se materializo con la dictación de la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dim
Fundamentos
fundamentos y alcances de una Circular emitida válidamente por la Superintendencia de Salud, órgano respecto del cual no se recurre. Agrega, que al dictarse la Ley 21.331, el legislador no estableció criterio alguno respecto a su efecto retroactivo, por lo que, conforme al artículo 9 del Código Civil, ésta sólo puede disponer para lo futuro y, por lo demás, la pretensión expresa de restitución de dineros, relativas a sumas indeterminadas por prestaciones inespecíficas hacen que el recurso de protección no sea la vía idónea para reclamar la tutela de urgencia que se pide. Señala que la tutela solicitada es improcedente, toda vez que, cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia, interpretación u otras de cláusulas contractuales es una cuestión que por sí misma -al configurar la imputación de una inejecución contractual de las obligaciones que el pacto le impone o que por la ley se entienden integradas a éste- en cuya virtud se pretenden restituciones de sumas inespecíficas, por presuntas prestaciones que no se identifican y que eventualmente supondrían reliquidaciones, constituye un asunto de lato conocimiento, mencionando el procedimiento establecido en el artículo 117 del DFL N° 1, de Salud, de 2005, el que contempla al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como juez, en calidad de árbitro arbitrador, que cuenta con el conocimiento técnico necesario para resolver esta materia, como aquel del Título IV de la Ley N° 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la Ley N° 21.331, para las infracciones a la norma. Finaliza solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, por improcedente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Y esta acción conservativa, conforme al citado precepto constitucional, procede “sin perjuicio” del ejercicio de otros derechos, motivo por el cual desde ya no lleva la razón la recurrida al alegar la improcedencia del recurso de que aquí se trata. SEGUND
Fallo
por tanto, las ISAPRES debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a esta fecha. La referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigor de la Ley N° 21.331, para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. SEXTO: Que, en conclusión, conforme a la Ley N° 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331. Por lo dicho, la recurrida, al no haber adecuado aún el plan del actor, no obstante reconocer en su informe que no aplica igual cobertura a las atenciones de salud mental y afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión ilegal, que provoca una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. SÉPTIMO: Que el actuar de la recurrida importa una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, concretizado por el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la ISAPRE recurrida es il
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Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Hugo Andrés Pereira Franco, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, por su actuar ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad psíquica, el derecho de igu
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