ANGÉLICA MARÍA ROMERO JARA /ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció la abogada Andrea Romero Jara, con domicilio en Manso de Velasco 221, oficina 1003, comuna de Los Ángeles, en beneficio y en nombre de Angélica María Romero Jara, nutricionista, domiciliada en calle Ernesto Stark 617, comuna de Los Ángeles, beneficiaria del plan de salud vigente PLAN PRO FAMILIA PRO 827, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Nueva Masvida S.A., con domicilio en Avenida Providencia 1760, oficina 1303, comuna de Providencia, representada legalmente por Aldo Corradossi Balboni, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, la protección a la salud y el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que la actora se encuentra vinculada con la recurrida mediante la adscripción de un plan de salud de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 -Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental-, por lo que al otorgarse una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, se incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Estima que la aplicación de la Ley N° 21.331 resulta deficiente para los afiliados a ISAPRES cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Y esta acción conservativa, conforme al citado precepto constitucional, procede “sin perjuicio” del ejercicio de otros derechos, motivo por el cual desde ya no lleva la razón la recurrida al alegar la improcedencia del recurso de que aquí se trata. SEGUNDO: Que la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida carece de todo asidero, comoquiera que los efectos de la omisión denunciada se están produciendo en la actualidad en la contratación de la actora, dado que no se le cubren las prestaciones asociadas a salud mental como sí acaece en el caso de las vinculadas a salud física. Luego, no es que la reclamación pueda retrotraerse en sus efectos a datas anteriores, sino que día a día los efectos de la decisión de la ISAPRE se están provocando. TERCERO: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por la recurrente, lo primero que ha de traerse a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. De esta naturaleza de orden público se desprende que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud -tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum. Finaliza solicitando tener por interpuesto el recurso de protección en contra de ISAPRE Nueva Masvida S.A. y, en definitiva, instruir a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, procediendo en definitiva a la correspondiente actualización y mejoramiento de las prestaciones y coberturas del contrato de salud vigente en esta área, conforme lo mandatado por la Ley N° 21.331; y se disponga cualquiera otra medida que esta Corte estime pertinente para la tutela de los derechos conculcados, todo ello sumado a la correspondiente condenación en costas del recurso por el tiempo transcurrido sin dar cumplimiento a la Ley. Informó por la recurrida ISAPRE Nueva Masvida S.A., la abogada Ximena A. San Martín Saldías, alegando, en primer término, la extemporaneidad del recurso, por haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, contado desde la ejecución del acto u omisión o desde que se tuvo conocimiento cierto de los mismos. Argumenta que el plan de salud de la recurrente
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Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció la abogada Andrea Romero Jara, con domicilio en Manso de Velasco 221, oficina 1003, comuna de Los Ángeles, en beneficio y en nombre de Angélica María Romero Jara, nutricionista, domiciliada en calle Ernesto Stark 617, comuna de Los Ángeles, beneficiaria del plan de salud vigente PLAN PRO FAMILIA PRO 827, interponiendo r
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