OLIVARES ÁVALOS, ARSENIO DE LA CRUZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y considerando. Primero. Que Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, recurre de protección en favor de Arsenio de la Cruz Olivares Ávalos, guardia de seguridad, domiciliado en Pasaje Ramón Olivares 519, Población Valle Hermoso, Vicuña, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas, alegando vulneración de sus garantías fundamentales de los números 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Expone que el recurrente, de 71 años, en 2023 se encontraba en situación de licencia médica, producto de una intervención quirúrgica motivada por la presencia de dos hernias, donde, el 12 de septiembre de 2023, sufrió un accidente cerebrovascular de carácter severo, lo que motivó su traslado de urgencia al Hospital San Juan de Dios de La Serena, donde, gracias a la oportuna intervención del cuerpo médico, se logró preservar su vida. Sin embargo, como consecuencia de este evento, debió permanecer hospitalizado por doce días y, al momento de recibir el alta médica, se vio obligado a abandonar el recinto asistencial en condición de discapacidad motriz, utilizando una silla de ruedas, toda vez que presentaba cuadros de desequilibrio postural, algias generalizadas y afecciones musculares de carácter crónico, patologías que, en su conjunto, lo han mantenido en estado de dependencia funcional, requiriendo hasta la fecha de terapias rehabilitadoras de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha. Indica que el 7 de julio del presente año tomó conocimiento de la Resolución Exenta R-01-UNAAD-93682-2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó las licencias 21102978-1 y 21617406, pronunciándose sobre recurso de reconsideración, por estimar que el reposo no estaba justificado. Hace presente que, respecto de la licencia 21102978-1, invoca la recurrida que el diagnóstico sería irrecuperable, lo que estima arbitrario, en cuanto concurren causale
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...”. Octavo. Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad. Noveno. Que, como se viene argumentando y de los antecedentes expuestos, se puede apreciar que la recurrida no realizó peritajes médicos al paciente para constatar los hechos invocados en sede administrativa, con lo que, en estricto rigor, no es posible conocer la real y efectiva razón médica que permitiera establecer la improcedencia del reposo, más cuando, como se expuso, resulta contradictorio el sostener su falta de justificación con el carácter crónico de su estado de salud. Décimo: Que, en efecto, si bien es cierto que el rechazo de las licencias médicas fue dispuesto por las entidades públicas que señala la ley y en uso de sus facultades, no puede obviarse que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión a la parte recurrente, al no tener certeza de las razones médicas o jurídicas por las que se desestimó el subsidio, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estimó crónico su diagnóstico. Asimismo, llama la atención que la recurrida SUSESO haya resuelto confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas sin que conste que a la demandante se le hayan practicado las pericias médicas que permitan determinar con exactitud el estado de su padecimiento, con lo que habría sido posible ratificar o desmentir las estimaciones de los informes médicos, a fin de que se pudiera adoptar una decisión que se ajustara a la realidad del paciente, estimando esta Corte insuficientes los fundamentos del acto administrativo impugnado, más cuando no compareció evacuando el informe que le fuera requerido. U
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Arsenio de la Cruz Olivares Ávalos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta R-01-UNAAD-93682-2025, de 7 de julio de 2025, debiendo la COMPIN proceder al pago de las licencias médicas 21102978-1 y 21617406-2, dentro de cinco días hábiles de ejecutoriado el presente fallo. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Protección 1368-2025.
Texto Completo (Preview)
Olivares Ávalos, Arsenio de la Cruz Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol 1368-2025. La Serena, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero. Que Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, recurre de protección en favor de Arsenio de la Cruz Olivares Ávalos, guardia de s
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