MANSILLA/VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de Nayalet Alejandra Mansilla Donoso, beneficiaria del plan de salud VPLU19B3, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por considerar arbitrario e ilegal el hecho de que la Isapre no le otorgue el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, dándole menores beneficios de los que legalmente le corresponden. El recurrente interpone este recurso por la vulneración de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud, que se establecen en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República. Argumenta que el tratamiento de la salud mental en Chile es un problema de salud pública, citando estudios que indican que los problemas de salud mental son la principal causa de enfermedad en el país y la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público. Además, sostiene que un estudio de la Superintendencia de Salud de enero de 2021 detectó que el principal obstáculo para el tratamiento de la salud mental en el sector privado es la restricción de cobertura. Expresa que el plan de salud de su representada, VPLU19B3, tiene una cobertura restringida en salud mental en comparación con la salud física. Sostiene el recurrente que la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, publicada en mayo de 2021, derogó el antiguo artículo que permitía a las Isapres crear planes con coberturas reducidas. Esta nueva ley, según su historia, busca garantizar que las personas gocen del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por discapacidad, otorgando el mismo trato a las prestaciones de salud mental y física. Indica que el artículo 3 de esta ley consagra el "mismo trato" como un principio, y el artículo 9 lo establece como un
Fundamentos
motivos plausibles para litigar al actuar conforme a la ley y a las instrucciones de la Superintendencia de Salud. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad de la acción formulada por la recurrida, debe ser desestimada por esta Corte. El acto u omisión ilegal o arbitrario que se censura no radica en la contratación inicial del plan de salud, sino en la negativa permanente de la recurrida a adecuar las coberturas en salud mental a la luz de la normativa vigente. Dicha omisión constituye un acto de carácter permanente y sucesivo que se reitera en el tiempo y que puede afectar las garantías constitucionales de la recurrente. En consecuencia, el plazo para interponer el presente recurso se renueva con cada negativa o con la mantención de la conducta omisiva, por lo que la acción no puede ser considerada extemporánea. 7°.- Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, la Excma. Corte Suprema, mediante una jurisprudencia uniforme y consistente a partir del año 2023 (por ejemplo,
Fallo
fallo Rol 26.275 de 30 de marzo de 2023), la que se mantiene actualmente vigente en los fallos Roles 3804-2024, 4034-2024 y 14335-2024, entre otros, ha resuelto que, conforme se colige de la Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; que la Superintendencia de Salud, dictó la normativa que permite concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la Circular IF/N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establecer topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Asimismo, argumenta que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, y en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante e
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Chillán, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco Vistos: 1°.- Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de Nayalet Alejandra Mansilla Donoso, beneficiaria del plan de salud VPLU19B3, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por considerar arbitrario e ilegal el hecho de que la Isapre no le otorgue el mismo trato en la cobertura de prestaciones de
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