CONSTRUCTORA CALAN SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, en estos autos, RIT I 9-2024, RUC 24-4-0541556-5, Rol I.C.1065-2024, doña Camila Francisca Ayala González, en representación de la parte reclamante, en estos autos sobre reclamación de multa administrativa, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que rechazó la demanda de reclamación de multa administrativa deducida por Constructora Calán SpA., en relación a la Resolución Exenta 501-20475/2023, que resolvió la reconsideración administrativa de Resolución de Multa N°8334/23/55 de 18 de agosto de 2023, confirmando las multas cursadas. Funda el recurso en la causal de nulidad contenida en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, al haber sido pronunciada con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, las infracciones por las cuales se cursaron las multas por parte del ente fiscalizador, materia de estos autos, son las siguientes: 1) No contener el contrato de trabajo la estipulación referida al monto, forma y periodo de pago de la remuneración denominada Otros Haberes los cuales fueron pagados durante los meses de junio $123.300 pesos y julio $144.022 pesos respectivamente del trabajador Cristian Mauricio Escobar Muñoz”; y 2) “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas por la manifiestas adulteraciones de las horas de salida, al constatar que el día del accidente 04/08/202, trabajador Cristian Mauricio Escobar Muñoz sufre accidente de trabajo a las 12:30 horas, quedando hospitalizado, no obstante, se registra en control de asistencia digital (Talana) registra asistencia como horario de salida a las 18:00 horas”. Segundo: Que, que según se desprende de la presentación que contiene el recurso de la reclamante de autos, sus argumentaciones se encuentran limitadas únicamente a aquella infracción referida a que su representante no lleva correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas. En efecto, sostiene que en la sentencia no se habrían expresado las razones jurídicas, ni lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se les asignó valor o se desestimaron las pruebas rendidas, ni se habrían cumplido los demás requisitos contenidos en el artículo 456 del Código del Trabajo, en tanto en el considerando octavo se da por establecido que el trabajador efectivamente no realizó la marca de salida, pero adiciona que ello no es constitutivo de una infracción a las normas de dicho cuerpo legal, ni a las demás aplicables, por lo que fundar la decisión solamente en la declaración de su representada sería un error, pues en el mismo considerando octavo consta que su representada da cuenta de un procedimiento por el cual se agrega una marca, luego de lo cual se notifica al trabajador, al que se le otorga un plazo para aprobar o rechazar. Agrega que nada se menciona por la sentenciadora en relación con la prueba de la contraria, que no presentó nuevos antecedentes, ni tampoco se solicitó tener a la vista dictámenes que desacreditaran aquellos acompañados por su parte. Concluye señalando que no se puede sancionar a una empresa por tener un software de recursos humanos reconocido y validado por la Dirección del Trabajo, los que no irían en contra de lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en primer término, esta Corte advierte la discordancia en que incurre la recurrente entre la causal que invoca en su escrito de folio 31, constituida por aquella contenida en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, con aquella que aduce en estrado, esto es, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, para luego, nuevamente en estrado, basar su alegato en argumentaciones que no guardan relación con la última disposición anotada. En seguida, cabe resaltar
Fallo
fallo cumple en forma íntegra con las exigencias contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, por lo que el recurso de nulidad no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada, doña Camila Francisca Ayala González y, en consecuencia, se declara que la sentencia definitiva dictada el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, no es nula. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase, en su oportunidad. Redacción de la Abogada Integrante Sra. Pamela Prado López. No firman la Ministra Sra. Nancy Bluck Bahamondes, por encontrarse en comisión de servicio, autorizada por la Excma. Corte Suprema ni la Abogada Integrante Sra. Pamela Prado López, por no integrar Sala. N°Laboral - Cobranza-29-2025. En Valparaíso, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Que, en estos autos, RIT I 9-2024, RUC 24-4-0541556-5, Rol I.C.1065-2024, doña Camila Francisca Ayala González, en representación de la parte reclamante, en estos autos sobre reclamación de multa administrativa, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintisiete de diciem
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