JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

CALDERÓN/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, en los autos ordinarios sobre sobre reclamación judicial de multas administrativas caratulados “Calderón con Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó bajo el RIT NºI-40-2024, RUC Nº2440605744-1, el señor juez don Alejandro Clunes Muñoz, declaró: “I. Que, se RECHAZA, la reclamación deducida por don Víctor Calderón Díaz en contra de resolución exenta N 301-20323/2024 de 17 de agosto de 2024. II. Que, no se condena en costas a la reclamante, por estimar concurrencia de motivo plausible para litigar.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Patricio Arriagada Molina, en representación del demandante Víctor Calderón Díaz, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita se invalide la sentencia recurrida y dicte la sentencia de reemplazo correspondiente declarando que se acoge la reclamación de la multa dejando esta sin efecto, o rebajándola a la suma que esta Corte considere ajustada a derecho, con expresa condena en costas. Con fecha 12 de septiembre de 2025, se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegaron los abogados don Patricio Arriagada Molina, por el recurso y doña Millaray Hidalgo Acuña contra el recurso, quedando la causa en estudio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y posteriormente pasó a estado de acuerdo. Por lo anterior y

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: En este caso, como única causal de invalidación se interpone aquella establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En primer término, refiere que se le cursó multa administrativa N°9986/23/23 de fecha 27 de diciembre de 2023, la que fuese reclamada y posteriormente rechazada por la Dirección del Trabajo mediante resolución exenta N°301-20323/2024 de fecha 17 de agosto de 2024. Con respecto a la causal invocada, sostiene que la sana crítica es un sistema de valoración de la prueba que le permite al juez evaluar las pruebas de manera lógica, racional y fundamentada, para ello éste debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que le permitieron asignar valor o desestimar la prueba rendida. En ese sentido, indica que en la sentencia recurrida concurren una serie de errores en el razonamiento del juez aquo, falacias que afectaron directamente la forma en que éste apreció la prueba, particularmente con infracción al artículo 456 del Código del Trabajo que consagra los elementos que debe tener en consideración el juez al momento de ponderar la prueba y dictar el

Fallo

fallo de rigor. Por lo que, a su juicio, resulta evidente de la simple lectura del fallo que el sentenciador incurrió en el vicio referido, esto es, no existió una correcta valoración legal de los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica al incurrir en razonamientos errados, como es la generalización apresurada, donde sin explicar de manera suficiente el por qué el número de trabajadores afectados no fue relevante para determinar la proporcionalidad de la multa en circunstancias que las multas deben ser proporcional a la gravedad y la infracción, donde ignorar el número de trabajadores afectados va en contra del principio de coherencia, el que es proporcional al número de trabajadores afectados, los que en el caso sublite fue un máximo de 15 trabajadores que ocupaban las dependencias de un total de 98 trabajadores contratados, los que prestan servicios en Compañía Minera Candelaria en jornada de 7x7. Conforme al tenor del artículo 506 bis del Código del Trabajo, su representado califica en el rango de la mediana empresa, al tener contratados de 50 a 199 trabajadores. Sostiene que al no evaluar adecuadamente el impacto de las infracciones, el fallo incurre en una infracción a las reglas de la sana crítica, que le exige al sentenciador que valore todas las pruebas de manera lógica y razonable, considerando todos los factores relevantes donde uno de ellos es el número de trabajadores afectados. Refiere que el sentenciador incurre en errores al eludir la c

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, en los autos ordinarios sobre sobre reclamación judicial de multas administrativas caratulados “Calderón con Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó bajo el RIT NºI

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