FISCALIA REGIONAL METROPOLITANA OCCIDENTE C/ LEANDRO ENRIQUE NARANJO VEGA
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2025
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Que, el Ministerio Público se ha alzado en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Garantía de Bulnes que no dio lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Leandro Naranjo Vega, quien fue formalizado por los delitos de robo con intimidación y amenazas a Carabineros. 2.- Que, oídos los intervinientes en estrados, el debate se ha centrado en la calificación jurídica que debe darse a los hechos y, consecuentemente con ello, la necesidad de cautela. 3.- Que, si bien no se encuentra controvertida la apropiación de cosa mueble ajena, atendido el contexto fáctico descrito, resulta plausible la alegación de la defensa en lo concerniente a la ausencia de intimidación para los fines que establece el artículo 439 del Código Penal, por lo que, por ahora, los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, a juicio de esta Corte, -y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva- sólo se entienden satisfechos respecto de otro tipo penal de menor gravedad. Por otra parte, en lo concerniente a las amenazas a los funcionarios policiales, atendido el contexto en que supuestamente fueron proferidas, su seriedad y verosimilitud deberán ser determinadas por el tribunal de fondo. 4.- Que, en cuanto a la necesidad de cautela, teniendo en consideración lo referido precedentemente, aunado a que el imputado carece de anotaciones prontuariales pretéritas, y que la prisión preventiva no puede transformarse en una pena anticipada, se estiman suficientes las medidas dispuestas por el A quo para la satisfacción de los fines del procedimiento. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140, 155, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada en audiencia de diecinueve de septiembre del año en curso, que no dio lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva al encartado ya referido. Acordada con e
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140, 155, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada en audiencia de diecinueve de septiembre del año en curso, que no dio lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva al encartado ya referido. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arias, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada y disponer la medida cautelar solicitada por el persecutor atendida la gravedad de los hechos y la circunstancia de ser la víctima menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 N°22 del Código Penal. Téngase por notificados a los intervinientes. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. R.I.C N° Penal-770-2025.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán Prl/sag Chillán, veinte de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: 1.- Que, el Ministerio Público se ha alzado en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Garantía de Bulnes que no dio lugar a imponer la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Leandro Naranjo Vega, quien fue formalizado por los delitos de robo con intimidación y
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