SIN INFORMACION

PARRA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que, comparece la abogada doña Marcela Alejandra Parra Ramos, Rut: 15.677.914-8, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO, Rut: 651.114.843-K, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio de Adultos Andrés Bello, RBD N°20395-5, de la comuna de Chillán, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°PA 001311 de fecha 16 de junio de 2025, dictada por don Miguel Zárate Carrazana, fiscal (S), que rechaza recurso de reclamación interpuesto por su representada, en proceso administrativo sancionador iniciado por supuesta infracción a la normativa educacional. Agrega que la mencionada resolución fue notificada mediante correo electrónico a su representada, el día 16 de junio del año en curso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley N°20.525, en relación con el artículo 19 de la Ley N°19.880.- Refiere el recurrente, y como fundamento de su arbitrio, que mediante Acta de Fiscalización Original N°231600192, de fecha 30 de mayo de 2023, se fiscaliza local o infraestructura del establecimiento educacional Colegio de Adultos Andrés Bello de la comuna de Chillán, en atención al seguimiento de vía administrativa de denuncia CAS-37305, por instrucción de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación Región de Ñuble. Luego, mediante Resolución Exenta N°2023/PA/16/220 de 24 de julio de 2023, se ordenó instruir proceso administrativo al establecimiento educacional Colegio de Adultos Andrés Bello, designándose fiscal instructor, lo que le fue notificado mediante correo electrónico al sostenedor. Posteriormente, mediante acto administrativo N°2023/FC/16/082 de 05 de agosto de 2023, se formulan los siguientes cargos: - CARGO UNO: SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL NO CUENTA CON INFRAESTRUCTURA QUE PERMITA UNA ADECUADA ACCESIBILIDAD Y DESPLAZAMIENTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DE ACUERDO CON LO EXIGIDO EN LA NORMATIVA EN MATERIA DE INCLUSIÓN. HECHO CONSTATADO: "Sostenedor de

Fundamentos

considerando lo analizado precedentemente, es posible tener por corregido el presente cargo. No obstante, no resulta posible condenar nuevamente los antecedentes acompañados en sus descargos, por lo que se confirma el cargo N°1, verificándose una infracción de carácter leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 20.529”. Expresa que en relación al cargo N°2, la Superintendencia reconoce que el sostenedor no ha obtenido un beneficio económico con la infracción y que no existió intencionalidad en su conducta, pero igualmente confirma la infracción como "grave" por una sobrecapacidad en matrícula derivada de situaciones externas al establecimiento — como la recepción de estudiantes de colegios cerrados— priorizando el derecho a la educación de los alumnos, sin alternativas educativas disponibles. De la misma forma se confirma el cargo N°2. En efecto, no acompaña nuevos antecedentes que permitan evidenciar que el establecimiento educacional cuente con las condiciones de capacidad suficientes para el número de alumnos que atiende, pues no presenta en ninguna de las etapas del proceso administrativo documentos que acrediten la respectiva ampliación de capacidad, por lo que no es posible tener por corregido el presente cargo. En consecuencia, el cargo N°2 debe ser confirmado, configurándose en la especie una infracción de carácter grave según lo prescrito en el artículo 76 letra c) de la Ley N°20.529”. Desde otro ángulo, sostiene el reclamante que, al confirmarse los dos cargos formulados, se ha vulnerado el artículo 73 de la Ley N°20.529, toda vez que se efectuó una deficiente ponderación de los elementos para graduar la sanción. En efecto, la disposición legal precitada establece un deber imperativo para la autoridad administrativa de considerar de manera copulativa y no discrecional los siguientes elementos al momento de determinar la sanción correspondiente: "La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes, entre otras: a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación; y b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los últimos dos, por una leve. Desde otra perspectiva, la recurrente alega una errónea calificación jurídica de los hechos contenidos en los cargos N°1 y N°2, al atribuirles la calidad de infracción leve y grave, respectivamente, sin que concurran los elementos objetivos ni subjetivos que permitan sostener tal calificación, dado que respecto al cargo N°1, si bien la autoridad reconoce expresamente que su representada subsanó la deficiencia de infraestructura, habilitando un baño accesible a personas con discapacidad, igual concluyó que se config

Fallo

se declara que, se rechaza la reclamación interpuesta por la abogada doña Marcela Alejandra Parra Ramos, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRES BELLO, en contra de la Resolución Exenta N°PA 001311, de fecha de 16 de junio de 2025, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carranaza, y que en definitiva aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 4%, por un mes. No se condena en costas a la reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Juan Antonio De la Hoz Fonseca. ROL: 31-2025- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Texto Completo (Preview)

Chillán, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Que, comparece la abogada doña Marcela Alejandra Parra Ramos, Rut: 15.677.914-8, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO, Rut: 651.114.843-K, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio de Adultos Andrés Bello, RBD N°20395-5, de la comuna de Chillán, deduce recurso de reclamación en contra

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