JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

CASTRO JAIME HERMES/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se tramitó la causa RIT O-724-2024, caratulada “CASTRO CON I. MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO”, sobre Nulidad del despido, despido indirecto justificado y Cobro de Prestaciones laborales adeudadas. Por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticinco, se acogió demanda y se declaró que el vínculo contractual que une a las partes entre el período comprendido entre el 28 de julio de 2011 al 1 de agosto de 2024 es de naturaleza laboral, regido por las normas del Código del Trabajo. Además, que el auto despido ejercido por la demandante es justificado y se le ordenó pagar por indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $550.000, por indemnización por años de servicios correspondientes a 11 años, ascendente a $ 6.050.000 pesos, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $3.025.000, 15 días de feriado pendiente, calculado sobre una remuneración ascendente a la suma de $ 550.000, con reajustes e intereses y las costas avaluadas en $1.000.000. En su contra, la abogada Carla Abarca Rojas, en representación de la demandada, Ilustre Municipalidad de Coquimbo, recurrió de nulidad invocando la causal del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ò 501 inciso final de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extienda a puntos no sometidos a la decisión del tribunal sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Solicitó a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, acoger en todas sus partes el recurso, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, y proceder a dictar sentencia de reemplazo y, en definitiva, rechazar la demanda interpuesta, con costas. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados, quienes alegaron en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la reclamada sostiene que se habría configurado la causal de la Letra e), del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ò 501 inciso final de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extienda a puntos no sometidos a la decisión del tribunal sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Expresa que, es contradictorio lo indicado en la sentencia, en especial el considerando décimo tercero, que en definitiva y a modo conclusivo viene a rechazar la demanda, a excepción del feriado legal, considerando el término de la relación laboral como renuncia del trabajador, para luego en su parte resolutiva indicar que acoge la demanda de reconocimiento de relación laboral, pero además señala que acoge las otras indemnizaciones, las cuales están vinculadas a considerar el autodespido como justificado. Enseguida, añade que, en el considerando décimo, al hablar de la nulidad del despido, entendiendo que no existe para la municipalidad de Coquimbo la obligación legal de hacer pago de cotizaciones previsionales, y que dicha obligación solo surge luego de una sentencia definitiva condenatoria, razón por lo que resulta nuevamente contradictorio este razonamiento con lo indicado en el considerando noveno de la sentencia, donde indica que el no pago de cotizaciones sería un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, lo que no es efectivo por lo ya razonado. Añade, que el mismo contrato de prestación de servicios, señala en su cláusula decimocuarta que: “Las partes dejan expresamente establecido que al prestador no le serán aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, ni las del Código del Trabajo, y se regirá por las reglas que establece el presente contrato y las normas sobre la probidad administrativa que la Ley N°18.575, las que se entienden incorporadas a él. Por consiguiente, para todos los efectos legales, el Prestador no adquiere la calidad de funcionario municipal, quedando el municipio liberado de la obligación de efectuarle aportes para efectos previsionales y/o salud. Refiere que, existe contradicción en la sentencia al declarar que se condena en costas de $1.000.000 a esta parte, toda vez que no ha sido completamente vencida, ya que la misma sentencia señala que el término se produjo por renuncia del trabajador, y señala además que no se acoge la demanda de nulidad del despido, motivo por el cual no corresponde condenar en costas a esta parte, a pesar de no haber contestado en tiempo y forma. Como peticiones concretas, solicita que se acoja el recurso de nulidad en virtud de la causal invocada, se invalide el

Fallo

fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la demanda de reconocimiento de relación laboral, que el término de la relación laboral se produjo por renuncia del trabajador, que se condene al pago del feriado adeudado, que se rechace la nulidad del despido, que se rechaza la indemnización sustitutiva de aviso previo, que se rechaza la indemnización por años de servicios, que se rechaza el cobro de cotizaciones previsionales, y que cada parte hará pago de sus costas. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo l

Texto Completo (Preview)

Castro Jaime, Hermes Ilustre Municipalidad de Coquimbo Nulidad del Despido Rol N°92-2025 (724-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se tramitó la causa RIT O-724-2024, caratulada “CASTRO CON I. MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO”, sobre Nulidad del despido, despido indirect

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