XIAOMIAO DU /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Rafael Angel de la Trinidad Villavicencio Piña, interponiendo recurso de protección, en favor de XIAOMIAO DU, de nacionalidad china, pasaporte de la República China N°EK2934905, nacido el 23 de junio de 1985, con domicilio en la comuna de Talcahuano, calle Curaco 334, Talcahuano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG), específicamente contra la acción ilegal y arbitraria cometida por el Departamento de Residencias Temporales del Servicio Nacional de Migraciones, representada por su Jefa Eugenia Cristina Valenzuela Lara, por la dictación del Acto Administrativo contenido en el folio Nº78345219, de 9 de mayo de 2025, mediante el cual SERMIG resolvió no acoger a trámite la solicitud de reunificación familiar formulada por su representado el 3 de abril de 2025, bajo el código de trámite 72803555. Expone que Xiaomiao Du ingresó al país en noviembre de 2021 por paso no habilitado. El 30 de mayo de 2023, informó su ingreso al país mediante la Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino ante la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) bajo el N° 31791818. Posteriormente, el 3 de julio de 2023, se empadronó en el marco del proceso de regularización migratoria llevado a cabo por la autoridad competente. Con fecha 19 de agosto de 2024, contrajo matrimonio con Antar Danais Gómez Arias, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N°20.654.693-K, según consta en el Certificado de Matrimonio del Servicio de Registro Civil e Identificación. A fin de establecerse, desarrollar su proyecto de vida en Chile, mantener la unidad de su hogar, y debido a que a la fecha no había obtenido respuesta del empadronamiento, el 03 de abril de 2025, solicitó mediante el portal digital del SERMIG una visa de reunificación familiar por vínculo con chileno, quedando bajo el trámite Nº72803555. Destaca que el recurrente no tiene antecedentes penales ni en China ni en Chile. Con fecha 09 de mayo de 2025, el acto administrativo folio N°7834
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales ha sido instaurado por el constituyente como una acción de cautela urgente ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen alguno de los derechos mencionados en el artículo 20 de la Carta Política, de tal suerte que comprobados los supuestos a que se ha hecho referencia, se adopten las debidas medidas de resguardo para restaurar el imperio del derecho y dar así debida protección al afectado. 2º.- Que, el acto ilegal y/o arbitrario en que se funda la presente acción de protección, se hace consistir en la dictación del Acto Administrativo contenido en el folio Nº78345219, Código de trámite 72803555, fecha de emisión de 9 de mayo de 2025 que resolvió no acoger a trámite su solicitud de reunificación familiar de conformidad a lo dispuesto en la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, y su reglamento, aduciendo que: “(…) conforme a lo dispuesto en la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, y su reglamento, no es posible admitir a trámite su petición puesto que: Verificados nuestros registros, no consta información de su ingreso al país, por lo tanto, usted debe concurrir ante la autoridad de control para revisar dicha situación en las dependencias de Policía Internacional de Policía de Investigaciones de Chile". Tal decisión a juicio del recurrente se basa en una premisa errada por cuanto su ingreso al país fue informado en dos oportunidades: el 30/05/2023, mediante declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino, Nº31791818 y 03/07/2023 mediante empadronamiento, ambas ante la Policía de Investigaciones de Chile. Señala el extranjero que la decisión anterior vulnera el debido proceso administrativo contemplado en el artículo 21 de la Ley 21.325; también vulnera el artículo 19 de este texto legal en relación con el artículo 1º de la Constitución Política de la República, en relación a la reunificación familiar; y, además, el artículo 19 Nº3 de la Carta fundamental. 3°.- Que, el Servicio recurrido reconoce que mediante Comunicación Electrónica Folio:78345219, de fecha 09/05/2025, del Servicio Nacional de Migraciones, informó al recurrente que su solicitud de residencia dentro de Chile no fue acogida a trámite, por no constar información sobre su ingreso al país, por lo que debía concurrir a la Policía de Investigaciones para revisar su situación, no cumpliendo con los requisitos objetivos para postular al permiso de residencia requerido, al haber ingresado de manera regular a territorio nacional. Luego, agrega que a través de parte denuncia Nº1153 de 29/05/2025, se comunicó a ese Servicio que el extranjero ingresa en forma clandestina el 23/11/2021. 4º.- Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N°21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o
Fallo
Por tanto, el acto administrativo recurrido vulnera el derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 21 de la Ley 21.325, al no cumplir con las exigencias de fundar adecuadamente las decisiones que limiten o restrinjan un derecho en todas las fases del procedimiento administrativo y considerar todos los antecedentes pertinentes, según lo dispone el inciso 2° del artículo 11 de la Ley 19.880, en relación con el inciso cuarto del artículo 41 del citado cuerpo normativo. Asimismo, estima que la actuación de la autoridad migratoria revela una falta de verificación mínima de los antecedentes aportados por el recurrente y, en todo caso, de existir un error en el sistema de registros de la autoridad, no puede imputársele al administrado, y menos justificar una negativa sin antes agotar medios de verificación. Además, la inadmisión sin análisis de fondo vulnera el artículo 19 de la Ley 21.325 en relación con el artículo 1º de la Constitución Política, relativa al principio de reunificación familiar, al no valorar el vínculo matrimonial del recurrente. Cita que "La protección del derecho de vivir en familia exige a los Estados no únicamente el abstenerse de adoptar medidas que puedan generar la separación de un núcleo familiar u otro tipo de injerencia arbitraria en el mentado derecho, sino también la necesidad de intervenir de manera positiva -tomando las medidas oportunas- en pro del mantenimiento de la unidad familiar, incluyendo, como no podría ser de otro m
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Rafael Angel de la Trinidad Villavicencio Piña, interponiendo recurso de protección, en favor de XIAOMIAO DU, de nacionalidad china, pasaporte de la República China N°EK2934905, nacido el 23 de junio de 1985, con domicilio en la comuna de Talcahuano, calle Curaco 334, Talcahuano, y en cont
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