ESPINOZA/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que a folio 83 de autos RIT O-5-2024 del Juzgado de letras del Trabajo de Talca, comparece el abogado don PABLO ANDRÉS CONTRERAS GONZÁLEZ, en representación de la parte demandante e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular don Juan Marcelo Bruna Parada de fecha seis de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda deducida por doña FRANCHESCA ELENA ESPINOZA GUTIÉRREZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA. Funda su recurso, la causal del articulo 478 letra c, del Código del Trabajo, (La errónea calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal). En subsidio de la anterior, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Como antecedentes del recurso el recurrente relata que doña Franchesca Elena Espinoza Gutiérrez, demandó en procedimiento ordinario, a la Ilustre Municipalidad de Talca, representada por su alcalde don Juan Carlos Díaz, solicitando que se declare que entre las partes existió una relación laboral, que se declare procedente el despido injustificado por carecer de causa legal, que se declare la nulidad del despido, que se declare que la última remuneración ascendió a $1.297.000, condene al demandado al pago de las indemnizaciones por años de servicio, al aumento de la indemnización por aplicación del artículo 168 letra c del Código del Trabajo, a la indemnización sustitutiva del aviso previo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, al pago del respectivo feriado legal/ proporcional de los años 2018 a 2019, 2019 a 2020, 2021 a 2022 y 2022 a 2023, al pago y declaración de las cotizaciones impagas (AFC-AFP-FONASA) durante todo el periodo que duró la relación laboral, todo lo anterior con los reajustes e intereses acorde al artículo 63 del Código del Trabajo, y que sea condenada en costas la demandada. Fundó su pretensión en que comenzó a prestar servicios, mediante boletas de honorarios en favor de la Municipalidad, a partir del día a 07 de septiembre de 2015 hasta el día 22 de octubre de 2023 (total de 8 años), como educadora de párvulos, en la sala de estimulación del Cesfam Magisterio de la comuna de Talca, renovando la relación laboral mediante celebraciones de contratos de prestación de servicios una vez al año, realizando labores de ingresos y egresos de la sala de estimulación, estimulación temprana, talleres de estimulación temprana a todos los niños/niñas que requerían dicha atención en el Cesfam, también realizaba visitas domiciliarias a los niños/niñas que formaban parte del programa. Que durante los 8 años que desempeño funciones para la demandada, firmó renovaciones de contrato a honorarios, en abierta infracción a la legislación aplicable, porque en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se probó en el juicio, ya que fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, desde las 08:00 horas hasta las 17:00 horas, de lunes a viernes, con una hora de colación, en el mismo lugar (Cesfam Magisterio), debiendo marcar entrada y salida a través de un sistema de huellas, al igual que todos los demás funcionarios, percibía una remuneración fija, debía ocupar ropa corporativa y recibía órdenes e instrucción de manera directa por parte de su jefe, que en este caso era la encargada del programa infantil Monserrat Milenka De Prado Villagra, enviándose instrucciones mediante correo electrónica, participaba en las reuniones de todos los funcionarios (aquellos de planta o contrata), se enviaban las metas que debían cumplir en el programa, y todo era informado y supervisado. Señala que la demandada, en primer término, interpuso excepci
Fallo
por tanto se trata de labores para cometidos específicos. Que del análisis de la sentencia en comento, el sentenciador interpretó erradamente el principio de primacía de la realidad. Pues, en efecto, de la lectura del fallo, se establece claramente la existencia de indicios de subordinación y dependencia tras el análisis de los contratos, duración de los mismos, reiteración, funciones, entre otras, lo que es corroborado con la prueba ofrecida por ambas partes, dando cuenta de aquello en los considerandos quintos y sexto. Así, Se observan indicios como una continuidad, un pago mensual, etc. para luego, reconocer el sentenciador en el considerando precedentemente señalado qué no es posible aplicar el artículo 7º del Código del Trabajo. Pide, se anule la sentencia recaída en esta causa y se dicte la de reemplazo correspondiente y, acoja en todas sus partes la demanda, con expresa condena en costas. En subsidio de la anterior, opone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de las leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a saber, los artículos: 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, el artículo 3º y 4º de la Ley 18.883 y el artículo 3 de la ley 18.695. Explica que, a pesar de que su representada ejecutó sus servicios de forma continua por 8 años y 1 mes, bajo la supervigilancia de superiores jerárquicos, a quienes daba cuenta por medio de reportes, citaciones a reuniones, en un recinto municipal c
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Talca, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que a folio 83 de autos RIT O-5-2024 del Juzgado de letras del Trabajo de Talca, comparece el abogado don PABLO ANDRÉS CONTRERAS GONZÁLEZ, en representación de la parte demandante e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular don Juan Marcelo Bruna Parada de fecha seis de junio de dos
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