SALMONES CAPTREN S.A./DIRECCION GENERAL DE AGUAS - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado señor Matías Desmadryl Lira, en representación de Salmones Captrén S.A. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. 2.865 de 26 de septiembre de 2024, dictada por la Dirección General de Aguas (DGA), que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DGA Región de la Araucanía N° 104, de 20 de febrero de 2020, solicitando que se la deje sin efecto y, en su lugar, se declare que se rechace la denuncia administrativa o bien se rebaje la multa, con costas. Indica que el 21 de agosto de 2019 la Dirección General de Aguas de la Región de La Araucanía realizó una fiscalización en la Piscicultura El Negro, de propiedad de Salmones Captrén S.A., ubicada en la comuna de Curacautín. En dicha visita, se constató que tanto la captación como la restitución de aguas se realizaban en puntos distintos a los autorizados mediante las resoluciones que otorgaron los respectivos derechos de aprovechamiento, además de la existencia de obras de hormigón sin autorización. Estos hechos fueron consignados en el Acta de Inspección en Terreno N°369/2019 y dieron lugar a los expedientes de fiscalización FO-0901-52-53-54-55. Se imputaron a la empresa infracciones a los artículos 41, 151, 163 y 171 del Código de Aguas. El 27 de septiembre de 2019 su parte presentó descargos señalando que se encontraban en trámite dos solicitudes de traslado del ejercicio de sus derechos no consuntivos de aprovechamiento de aguas, lo que impedía, hasta su aprobación, presentar los proyectos de regularización de las obras de captación y restitución. Mediante Resolución Exenta DGA N°104/2020 se ordenó el cese inmediato de la captación y restitución de aguas en los puntos fiscalizados, se instruyó la modificación de las obras conforme al artículo 172 del Código de Aguas y se estableció la obligación de presentar los respectivos proyectos
Fundamentos
considerando el caudal afectado (2.530 l/s), en la reiteración de la infracción y la naturaleza de las aguas, conforme al artículo 173 ter del mismo cuerpo legal, además de la agravante del artículo 173 bis. Tales criterios fueron aplicados de forma desproporcionada e indebida, toda vez que: (i) el caudal fue completamente restituido al mismo cauce a sólo 170 metros del punto autorizado, sin perjuicio a terceros ni afectación a la disponibilidad hídrica; (ii) el derecho de aprovechamiento existía y la regularización de la bocatoma estaba en trámite; y (iii) no se debatió en el procedimiento ni se dio posibilidad de defensa respecto a la “naturaleza de las aguas”, criterio igualmente considerado en la sanción. Por todo ello, se sostiene que la sanción impuesta adolece de vicios que vulneran el principio de proporcionalidad y el debido proceso. Respecto de la multa de 186 UTM por construcción de una barrera fija de hormigón en el cauce del estero El Negro, también se solicitó su rebaja por los mismos fundamentos invocados anteriormente. Hace presente que las sanciones impuestas a Salmones Captrén S.A. han decaído, por haberse configurado la imposibilidad material de continuación del procedimiento administrativo, al haber transcurrido 5 años, 1 mes y 5 días entre la formulación de cargos (21 de agosto de 2019) y la resolución sancionatoria (26 de septiembre de 2024), contraviniéndose lo dispuesto en los artículos 27, 40 y 53 de la Ley N°19.880. Se alega que dicha dilación es injustificada, con extensos períodos de inactividad administrativa, lo que vulnera el principio de celeridad y el debido proceso. Se cita jurisprudencia que reconoce que el exceso de plazo torna ineficaz la sanción, por lo que se solicita anular la resolución reclamada y las sanciones impuestas Por último, señala que han transcurridos más de cuatro años, desde la interposición del recurso de reconsideración y éste fue rechazado mediante Resolución DGA N°2.865/2024, en la que se desestimaron todas las alegaciones. La DGA sostuvo incluso que las multas impuestas debieron haber sido mayores, pero que, para no vulnerar la prohibición de reformatio in peius, optó por mantener las sanciones contenidas en la Resolución N°104/2020. Solicita que se tenga por interpuesto recurso de reclamación en contra de la Resolución DGA N°2.865/2024, pide que se declare su ilegalidad y la de la Resolución DGA N°104/2020, dejándolas sin efecto por haberse configurado la imposibilidad material de continuación del procedimiento administrativo sancionador; en subsidio, se solicita la rebaja de las multas impuestas por infracción al principio de proporcionalidad, sustituyendo la de 314 UTM por una de 10 UTM y la de 186 UTM por una de 51 UTM, o por los montos que esta Corte estime ajustados a derecho, todo con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que la DGA evacuó informe y solicitó el rechazo del recurso, con costas. Señala que el 21 de agosto de 2019, la Dirección General de Aguas (DGA) de la Regi
Fallo
fallo precedentemente citado del más alto tribunal, el efecto jurídico de la violación de los mencionados principios “no puede ser otro que una especie de decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, esto es, su extinción y pérdida de eficacia”, definiéndose decaimiento, como se dijo, como la extinción de un acto administrativo provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo. D) Que el elemento de hecho sobreviniente en la especie es el largo tiempo transcurrido entre la presentación de la reconsideración en contra de la resolución sancionatoria, el 3 de abril de 2020 y la data de la Resolución DGA (Exenta) N° 2865, a saber, el 26 de septiembre de 2024, que decidió rechazar tal reconsideración, lo que ha afectado el contenido jurídico del procedimiento tornándolo en ilegítimo, produciendo el decaimiento, pérdida de eficacia y la extinción de los actos administrativos de trámite dictados, siendo por lo mismo ilegal el de término que rechazó la reconsideración y confirmó las sanciones pecuniarias. E) Que no es óbice para razonar como se ha hecho el que en este caso la resolución sancionatoria fue aplicada antes de seis meses de formulados los cargos, pues es lo cierto que el procedimiento administrativo no estaba terminado, desde que aún procedía el recurso de reconsideración, que fue efectivamente deducido y resuelto por la autoridad cuatro años, cinco meses y veint
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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado señor Matías Desmadryl Lira, en representación de Salmones Captrén S.A. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. 2.865 de 26 de septiembre de 2024, dictada por la Dirección General de Agua
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