JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES REGIÓN METROPOLITANA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓ (LTE)
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que, comparece Diego Córdova Castillo, abogado, en representación de Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) de la región metropolitana, e interpone recurso de reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000955, de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación. Señala la recurrente que es sostenedora del Jardín de verano Margot Loyola y que la reclamación que motiva el recurso, se origina a propósito de una denuncia de presunto maltrato de un técnico a un párvulo en enero de 2023, en dicho establecimiento, iniciándose un proceso de fiscalización, mediante el cual la Superintendencia de Educación, estimó que el establecimiento no aplicó su reglamento interno ni el protocolo de actuación frente a vulneración de derechos, aplicando en consecuencia una muta de 51 Unidades Tributarias Mensuales, por Resolución Exenta N°2023/PA/13/3492, de fecha 15 de noviembre de 2023. Expone que en contra de dicha resolución dedujo recurso de reclamación administrativa ante la Superintendencia, el cual fue rechazado, pronunciándose sobre el cargo único respecto del cual se aplica la sanción por la autoridad regional confirmando el cargo junto con la interposición de sanción de 51 UTM a beneficio fiscal, por lo que presenta el presente reclamo en contra de dicha resolución. Se reprocha a la Superintendencia no haber analizado los descargos ni la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, limitándose a confirmar el acta de fiscalización y la multa ya referida. Estima el reclamante que la autoridad sanciona a la entidad en contravención a los principios de legalidad y tipicidad administrativa, entre otros, al exigir en su fiscalización más de lo que la norma en sí regula, por lo que, a su juicio la Superintendencia funda su resolución incumpliendo con los principios que rigen la potestad sancionadora del Estado. Refiere en cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de hecho de la resolución reclamada, que no es efectivo que el protocolo interno, toda vez que si lo realizó, por lo que controvierte el cargo formulado, toda vez que cuándo esta JUNJI estima fundadamente que el conflicto que originó esta denuncia estaba siendo abordado por la Subdirección de Calidad Educativa y la Unidad de Clima Laboral, tenía también que ser abordado por la Oficina de Buen Trato, es decir, se cumplió con lo establecido en el Protocolo de actuación frente a la detección de situaciones de vulneración de derechos de los párvulos, recabándose los antecedentes que concluyeron en la elaboración de la Minuta N°015/17, de fecha 20 de febrero de 2023, por parte de la Oficina de Buen Trato Regional, dirigida a la Directora Regional Metropolitana de Santiago, de la JUNJI, pronunciándose ésta a su respecto con fecha 21 de febrero de 2023. En cuanto a los fundamentos de derecho, sostiene que la sanción excede lo previsto en la norma, aplicando un rol meramente sancionador y no preventivo, en contradicción con jurisprudencia reciente de la Corte Suprema. Alega que el artículo 9 de la Ley N°20.832 establece que la fiscalización busca el ajuste a la normativa educacional. En ese sentido invoca la atenuante del artículo 79 letra b) Ley 20.529, esto porque el jardín no presenta sanciones previas, sumado a que el establecimiento históricamente cumple estándares de calidad y subsanó prontamente la situación, corresponde tener por configurada la atenuante. Expone que el artículo 78 de la misma ley indica que infracciones leves sólo se sancionan si no son corregidas en plazo. Por otro lado, señala que, la valoración probatoria debe seguir la sana crítica, lo que no se advierte en la resolución impugnada, pues se aplicó un criterio rígido y meramente sancionatorio, sin atender las particularidades del caso. En consecuencia, se estima que la sanción confirmada en la Resolución Exenta Nº000955 resulta desproporcionada y afecta indebidamente los recursos destinados al jardín, desconociendo el enfoque preventivo y de derechos que debe guiar la fiscalización. Finaliza solicitando se acoja el reclamo y se declare que, se deja sin efecto la resolución recurrida y la multa aplicada o en subsidio se aplique se rebaje la sanción a su mínima expresión. Segundo: Que, evacúa informe la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo del reclamo fundando en que aplicó al sostenedor del Jardín Infantil Margot Loyola una sanción de 51 Unidades Tributarias Mensuales, por incumplimiento de la obligación de aplicar íntegramente su reglamento interno y protocolo de actuación frente a denuncias de maltrato infantil. Señala que el procedimiento se inició con denuncia de apoderada y funcionaria, efectuando una fiscalización posterior y formulación de cargos. Con posterioridad, tras los descargos del sostenedor, se evacuó informe de mérito que confirmó la infracción y propuso la multa, la cual fue ratificada por resolución sancionatoria y en sede
Fallo
Por tanto, no se advierte vicio alguno de legalidad en lo resuelto, sino una correcta aplicación del principio de racionalidad y de la normativa vigente. Tercero: Que, el recurso de reclamación interpuesto, conforme se indica en el artículo 85 de la Ley N ° 20.529, se deduce en contra de la Resolución Exenta N°000955, de 12 de mayo de 2025, suscrita por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, con el objeto de que esta Corte se pronuncie sobre si la resolución dictada, en el caso particular, se ajusta o no a la normativa educacional. Dicha resolución rechazó un recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº2023/PA/13/3492 de fecha 15 de noviembre de 2023, mediante la cual aplicó una sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. De lo expuesto se puede inferir que el reclamo establecido en la mencionada norma dice relación con la circunstancia de ajustarse o no la resolución del Superintendente a la normativa educacional y, consecuencialmente, sólo autoriza a la Corte para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo resolutorio, no encontrándose en consecuencia legalmente facultada para revisar aspectos de hecho ni los montos de las sanciones impuestas, salvo en cuanto excedieren de aquellos establecidos en la ley. Cuarto: Que, así entonces, dada su especial naturaleza, de acuerdo a lo que previene el citado artículo 85, el objeto de este arbitrio es conocer de las disconformidades con la
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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente Primero: Que, comparece Diego Córdova Castillo, abogado, en representación de Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) de la región metropolitana, e interpone recurso de reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000955, de fecha 12 de m
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