DAVID SEBASTIAN LAVADO ABARZUA C/ JOSE MIGUEL GONZALEZ FARIAS (ACUM: PEN-3988-2025)
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2025
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que la resolución que dispone el sobreseimiento definitivo de una investigación penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, supone concluir que el hecho que sustenta la imputación criminal es inexistente o que, si existe, no es típico; 2°.- Que por otra parte, el sobreseimiento definitivo corresponde a una resolución que pone término al procedimiento penal, cuya principal característica está en provocar el efecto radical de la cosa juzgada. Así lo dispone expresamente el artículo 251 del Código Procesal Penal, consecuencia que no puede perderse de vista al resolver una solicitud de esta índole. Otro aspecto que no debe olvidarse es que un pronunciamiento de esta clase se desarrolla sin forma de juicio, esto es, en una audiencia de debate en la que -en rigor- no existe producción de prueba. De ahí que no esté dentro de las posibilidades del juez de garantía la extracción de datos, el procesamiento de información y la asignación de eficacia a los antecedentes reunidos durante la investigación, puesto que todo ello supondría una actividad de valoración probatoria que es propia de un juicio, y este no es el caso; 3°.- Que en razón de lo que se viene diciendo se ha resuelto también que cuando se trata de sobreseer definitivamente por la causal del literal a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, resulta necesario que los supuestos o condiciones previstas en dicha norma legal, tengan el carácter de evidentes, indiscutidos o manifiestos. En efecto, de lo que se trata sustancialmente es de contrastar los hechos denunciados con alguna norma legal que los describa y sancione. En suma, involucra una cuestión de tipificación objetiva; 4°.- Que así las cosas, ocurre en la especie que se inició la presente investigación a raíz de la denuncia de un conjunto de hechos que se estimó constitutivos del delito de estafa. Luego, estima esta Corte que la solución al debate acerca de la existencia de las
Fundamentos
considerando estos magistrados que el tribunal a quo, para decidir como lo hizo, estableció hechos mediante la valoración de prueba documental exhibida por la Defensa sólo en dicha audiencia, la que no fue acompañada a la carpeta investigativa antes ni después de ella, a objeto de posibilitar verificar, a los demás intervinientes, su integridad y pertinencia, vulnerando de este modo principios básicos del debido proceso. Así las cosas, no puede sostenerse razonablemente en esta etapa procesal que se configure la señalada causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha 29 de julio pasado, dictada en los autos penales RIT 9025-2022, seguidos ante el 7° Juzgado de Garantía de esta ciudad; y en su lugar se niega lugar a la petición de sobreseimiento definitivo de la investigación, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, respecto de José Miguel González Farías. Devuélvase la competencia. Rol N° 3.987-2025.- (Acumulada rol N° 3.988-2025). Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza. En Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. A los folios 4, 5 y 6: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que la resolución que dispone el sobreseimiento definitivo de una investigación penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, supone concluir que el hecho que sustenta la imputación criminal es in
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