SIN INFORMACION

SÁNCHEZ/INVERSIONES KYN SPA

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Manuel Bulnes Ossa y Joaquín Gabriel Araneda Lira, abogados, en representación de Corporación Reserva Lago Yelcho, Pablo Rossel Estay, Patricio Arnoldo Muñoz Sepúlveda, Edward Johns Neumann, María Alejandra Carolina Marcela Cardone Tapia, Iván Alejandro Vargas Sáenz, Enrique Guillermo Ovando Gesell, Plácido Segundo Ovando Relich, Gisella Marcela Gesell Soto, Héctor Eduardo Gesell Barrios, Francisco Andrés Gesell Barrios, Héctor Teobaldo Gesell Soto, Ingrid Iris Barrios Peña, Hernán Luís Barrientos Kohler y Danilo Alejandro Sánchez Contreras, quiénes interponen acción de protección en contra de Inversiones KYN SpA, representada por Karolina Andrea Aravena Contreras y Nelson Andrés Bravo Castro, quiénes amenazan el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación amparado por el artículo 19 Nº8 de la Constitución Política en base a la realización de un proyecto de 57 lotes ubicados en la Zona de Interés Turística de Chaitén, en evidente elusión a las normas del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental reglado en la ley 19.300, en base a los hechos que expone en su acción. Señalan que la recurrida es una sociedad por acciones que se constituyó por escritura pública de fecha 27 de mayo de 2019 y donde sus representantes ejerce de forma indistinta su administración, la que a su vez, por escritura pública de fecha 31 de mayo de 2022 compró el Lote Tres, el cual es parte de la subdivisión del Resto del Lote A, a su vez resultante de la subdivisión del Lote A, encontrándose inscrita a nombre de la sociedad mencionada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén a fojas 600, número 540 del año 2022. Indica que, conforme anotaciones marginales, consta un plano de subdivisión inscrito a fojas 262 número 253 del Registro de Propiedad del Conservador de Chaitén, indicándose además los gravámenes y prohibiciones existentes sobre aquel predio. Refiere que por medio del decreto exento N°135 del Ministerio de Eco

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa, consiste en la subdivisión predial en la que ha incurrido la recurrida Inversiones KYN SpA respecto del inmueble Lote Tres, el cual es parte de la subdivisión del Resto del Lote A, el cual es resultante, a su turno, de la subdivisión del Lote A ubicado en el extremo oriente del fundo denominado Tres Piedras, antiguo Fundo Yelcho, de comuna de Chaitén, terreno emplazado a orillas del Lago Yelcho. Dicha subdivisión dio origen a 33 nuevos lotes cuya finalidad sería su venta a terceras personas bajo la denominación de predios agrícolas sin que se hubiera sometido aquel a una evaluación de impacto ambiental en atención a la magnitud de las parcelaciones y el impacto que aquellas generan con el medioambiente, teniendo en especial consideración el lugar donde se emplaza el mismo, el cual ha sido declarado como zona de interés turística, la cercanía con el Lago Yelcho y parques nacionales aledaños. Cuarto: Por su parte, la recurrida sostiene que el proyecto de subdivisión del inmueble de su propiedad no consiste, en caso alguno, a un “megaproyecto de loteo” como lo caracteriza la recurrente, toda vez que el mismo se efectúa con la única finalidad de proceder con la posterior venta de los lotes resultantes en calidad de predios agrícolas, no contemplando el desarrollo, planificación o ejecución de obra alguna dentro de aquellos que importen alguna urbanización de los mismos. En ese sentido, afirma que no corresponde el ingreso al Servicio de Evaluación Ambiental al no configurarse causal alguna de las contempladas en el artículo 10 de la ley 19.300 o del reglamento respectivo, no existiendo en defini

Fallo

por tanto, la consulta de pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental a efectos zanjar el sometimiento de aquel proyecto a una evaluación de impacto ambiental. Undécimo: Por lo anterior, advirtiéndose la concurrencia de una eventual necesidad de conservación y preservación de componentes ambientales, los que fueron tenidos a la vista para la declaratoria de zona de interés turística ya referida, y no existiendo un pronunciamiento por parte de la entidad técnica respectiva, se advierte una puesta en peligro de la garantía contemplada en el artículo 19 N°8 de la Constitución Política respecto de los recurrentes en relación con el proyecto de subdivisión que ha realizado la recurrida en los términos antes señalados, independiente de si aquella ha efectuado o contemplado obras de urbanización por cuanto dichos argumentos necesariamente deben ser ventilados ante la autoridad administrativa que corresponda en base a las razones señaladas. Décimo Segundo: Finalmente, y en cuanto al pronunciamiento que la autoridad medio ambiental habría efectuado respecto del proyecto llevado a cabo por Constructora Replanteo SpA., en un inmueble de similares características al de la recurrida y que derivan del mismo predio de mayor cabida, cabe señalar que el análisis de pertinencia debe efectuarse siempre en el caso concreto y con los antecedentes que las partes otorguen en la instancia correspondiente, siendo por tanto una cuestión de mérito que no resulta comparable entre proyectos de

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Puerto Montt, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Manuel Bulnes Ossa y Joaquín Gabriel Araneda Lira, abogados, en representación de Corporación Reserva Lago Yelcho, Pablo Rossel Estay, Patricio Arnoldo Muñoz Sepúlveda, Edward Johns Neumann, María Alejandra Carolina Marcela Cardone Tapia, Iván Alejandro Vargas Sáenz, Enrique Guillermo Ovando Gesell, Plácid

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