SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURACAUTIN

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos: Al escrito folio 1: A lo principal: Teniendo presente: A folio 1 comparece don Gustavo Benjamín Fernández Ortiz, interponiendo recurso de protección en contra de la Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, señora Marcela Bley Valenzuela, fundado en que, con ocasión de la audiencia de control de detención celebrada el 1 de septiembre de 2025 en la causa penal RIT O-812-2025, se habría declarado la legalidad de su aprehensión en condiciones que estima vulneratorias de sus garantías constitucionales. Señala el actor que fue detenido el día 31 de agosto de 2025 por Carabineros bajo la tesis de flagrancia, que no habría contado con asesoría jurídica real y oportuna al no poder entrevistarse previamente con su defensor, y que este compareció de forma remota sin receso para oír su versión. Agrega que no fue efectivamente escuchado antes de declararse la legalidad de su detención. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Solicita que se declare la ilegalidad del procedimiento que dio origen a su detención y de la resolución que la convalidó, y pide se adopten medidas para restablecer el imperio del derecho. Conforme a lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha dispuesto resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de naturaleza excepcional, destinada a amparar de manera rápida y eficaz a quien se vea amenazado o perturbado en el legítimo ejercicio de determinados derechos fundamentales enumerados en el artículo 20 de la Constitución, siempre que ello ocurra por actos u omisiones arbitrarios o ilegales y no exista otra vía igualmente eficaz para su resguardo. 2° Que, de los antecedentes expuestos por el propio recurrente, lo que se reprocha dice relación con la legalidad de la detención practicada, la validez del control judicial de la misma y la suficiencia de la defensa prestada en el procedimiento penal seguido en su contra. Tales materias se enmarcan en la sustanciación del proceso penal regulado en el Código Procesal Penal, ordenamiento que contempla medios específicos y adecuados para reclamar oportunamente de tales actuaciones y decisiones jurisdiccionales, como son las nulidades procesales, recursos ordinarios y demás remedios que el legislador ha previsto. 3° Que, en este sentido, la acción de protección no constituye la vía idónea para revisar resoluciones judiciales dictadas en el marco de un proceso penal en curso, por cuanto ello importaría desnaturalizar su carácter de procedimiento breve y sumario, transformándolo en una instancia de lato conocimiento, lo que le es ajeno a su naturaleza. 4° Que, en consecuencia, atendido que lo alegado por el actor se refiere a eventuales infracciones legales ocurridas en la tramitación de una causa penal, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico contempla procedimientos y recursos específicos, el presente recurso de protección deviene en improcedente, debiendo declararse su inadmisibilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha dispuesto resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de naturaleza excepcional, destinada a amparar de manera rápida y eficaz a quien se vea amenazado o perturbado en el legítimo ejercicio de determinados derechos fundamentales enumerados en el artículo 20 de la Constitución, siempre que ello ocurra por actos u omisiones arbitrarios o ilegales y no exista otra vía igualmente eficaz para su resguardo. 2° Que, de los antecedentes expuestos por el propio recurrente, lo que se reprocha dice relación con la legalidad de la detención practicada, la validez del control judicial de la misma y la suficiencia de la defensa prestada en el procedimiento penal seguido en su contra. Tales materias se enmarcan en la sustanciación del proceso penal regulado en el Código Procesal Penal, ordenamiento que contempla medios específicos y adecuados para reclamar oportunamente de tales actuaciones y decisiones jurisdiccionales, como son las nulidades procesales, recursos ordinarios y demás remedios que el legislador ha previsto. 3° Que, en este sentido, la acción de protección no constituye la vía idónea para revisar resoluciones judiciales dictadas en el marco de un proceso penal en curso, por cuanto ello importaría desnaturalizar su carácter de procedimiento breve y sumario, transformándolo en una instancia de lato conocimiento, lo que

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Al escrito folio 1: A lo principal: Teniendo presente: A folio 1 comparece don Gustavo Benjamín Fernández Ortiz, interponiendo recurso de protección en contra de la Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, señora Marcela Bley Valenzuela, fundado en que, con ocasión de la audiencia de control de det

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