ABBOTT/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor y representación de doña MARITZA DEL ROSARIO ABBOTT DIAZ, labores de casa, domiciliada en Avenida Tres Cruces sin número, Punta Colorada, comuna de La Higuera, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, de coquimbo, representada por su directora regional (s), doña Daniela Jacob Villar, por el acto arbitrario e ilegal de dictar la Resolución Exenta PE N°7764, de 30 de julio de 2025, pues la priva del legítimo ejercicio de su garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que, el 23 de octubre de 2024, el hermano de la recurrente presentó en las oficinas de la recurrida solicitud de posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre doña Olga del Carmen Díaz, la cual por medio de Resolución Exenta N°1.636 de 13 de febrero de 2025 fue concedida a don Gabriel Benito Encina Díaz, doña Isabel Angélica Encina Díaz y don Luis Adrián Encina Díaz, en sus calidades de hijos de la causante, y a doña Ximena Solange Encina Pizarro y a doña Evelyn Andrea Encina Pizarro, en calidades de nietas, y en representación de su padre fallecido don Wilson del Valle Encina Díaz (hijo de la causante), excluyendo a la recurrente como heredera. Por lo anterior, el 3 de junio de 2025 la recurrente presentó solicitud de rectificación de posesión efectiva intestada ante la recurrida, solicitando ser agregada como heredera en su calidad de hija. Refiere, que por medio de ordinario N°8.130 de 4 de agosto pasado, notificaron a doña Maritza Resolución Exenta N°7.764, la que rechaza su solicitud, indicándole que no era posible agregarla como heredera de doña Olga del Carmen Díaz, de conformidad a las normas de filiación aplicables a la fecha de la inscripción de su nacimiento, agregando que el Código Civil, artículos 271 y 272, exigían, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento, y en su caso no se observaba el cumplimiento de tales formalidades, por lo que no sería posible establecer el vínculo de parentesco entre doña Olga del Carmen Díaz y doña Maritza del Rosario Abbott Díaz. Alega que, la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, pues su fundamento se basa en normas ya derogadas, y señala, que la recurrida tuvo a la vista el certificado de nacimiento de la recurrente, y su acta de nacimiento, de los que se desprende, incuestionablemente, que doña Maritza Abbott es hija de la causante. Señala que, de lo expuesto, queda de manifiesto que la negativa de la re
Fallo
por tanto, a juicio del suscrito, escapa a la finalidad y naturaleza de la acción interpuesta. Por lo que solicita que se rechace el recurso, con costas. Acompaña a su informe: Solicitud de posesión efectiva N°2056 ingresada el 23 de octubre de 2024 en la oficina de La Serena; Resolución Exenta N°1636 de fecha 12 de febrero de 2025; Solicitud de rectificación de posesión efectiva N°1116 ingresada el 03 de junio de 2025; Resolución Exenta N°7764 de 30 de julio de 2025; Partida de nacimiento de la recurrente doña MARITZA DEL ROSARIO ABBOTT DIAZ correspondiente a la inscripción de nacimiento número 675 año 1950 Circunscripción La Serena. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el
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Abbott Diaz, Maritza el Rosario Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación Recurso de protección Rol Nº1530-2025 La Serena, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, comparece Luis Eusebio Gálvez Peña y Lillo, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor y representac
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