SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/CÁDIZ

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 con fecha 29 de mayo de 2025, comparece la abogada doña Francisca Celedón Mignolet, en representación de don Einar Arnoldo Sepúlveda Álvarez, deduciendo acción constitucional de protección en contra de don Juan Antonio Cádiz Poblete, ambos domiciliados en la comuna de Collipulli, fundando su solicitud en los antecedentes que expone. Refiere que su representado se encuentra a cargo, por más de veinte años, de un predio que forma parte de la comunidad hereditaria de doña Belarmina Balboa Campos, donde ha desarrollado labores agrícolas sembrando avena y papas. Indica que el recurrido ha ejecutado actos ilegales y arbitrarios que perturban el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, consistentes en ingresar reiteradamente al terreno, cortar los cercos instalados por el actor para acceder al lugar, utilizar el predio como paso hacia un negocio colindante, y dejar animales –particularmente caballos– dentro del terreno, los cuales ocasionan daños a las siembras. Agrega que lo anterior ha sido denunciado ante Carabineros con fecha 6 de mayo de 2025, RUC 2500615592-0, sin que hasta la fecha se observen diligencias. Precisa que no persigue indemnización, sino únicamente que se ordene el cese de tales conductas. Para acreditar sus dichos acompaña declaraciones juradas de vecinos e imágenes satelitales. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, ordenando al recurrido abstenerse de cortar cercos, usar el predio como camino y de ingresar animales en él, con costas. Evacuando informe, el recurrido, representado por el abogado don Sebastián Alexander Palma Valdivia, solicita el rechazo de la acción. Alega en primer término falta de legitimación activa del actor, por cuanto este no acreditaría dominio ni título sobre el terreno, tratándose de un predio de una comunidad hereditaria sin autorización expresa de los comuneros. Expone además que no existe afectación cierta a cultivos ni perjuicios acreditados, añadiendo que la permanencia del caballo en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que el actor funda su acción en los hechos consistentes en que el recurrido, don Juan Antonio Cádiz Poblete, habría ingresado de manera reiterada al predio que se encuentra bajo su cuidado, cortando los cercos que lo delimitan, utilizándolo como vía de tránsito hacia un negocio colindante, y dejando animales –particularmente caballos– en su interior, lo que ocasiona perjuicios a las siembras y a la actividad agrícola que desarrolla, solicitando que se ordene el cese de tales conductas. Tercero: Que la recurrida, evacuando el informe correspondiente, controvirtió la legitimación activa del actor, alegando que este no ostenta título alguno sobre el predio, pues se trataría de un bien perteneciente a una comunidad hereditaria sin autorización expresa de los comuneros. En cuanto al fondo, sostuvo que el ingreso de animales al lugar fue consentido por el propio recurrente desde hace más de quince años, agregando que no se acreditan daños concretos ni afectación de garantías constitucionales. Cuarto: Que esta Corte no puede desconocer que las cuestiones relativas a la titularidad o dominio sobre el inmueble exceden los márgenes del recurso de protección y deben ser ventiladas en el juicio correspondiente; sin embargo, lo que aquí se ventila es la existencia de actos de perturbación que, en los hechos, inciden en el normal desarrollo de la actividad del recurrente y que configuran una amenaza actual al ejercicio de las garantías que invoca. Quinto: Que de los antecedentes allegados al proceso se advierte la existencia de un conflicto vecinal en torno al uso del terreno trabajado por el recurrente, lo que, sin constituir por sí solo prueba concluyente de los hechos denunciados, permite constatar una situación de tensión que requiere de la intervención cautelar de esta Corte, con el objeto de resguardar el normal desarrollo de la actividad del recurrente y evitar que se vean comprometidas las garantías que invoca, en particular el derecho de propiedad asegurado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, en consecuencia, y atendida la naturaleza cautelar de la presente acción, se estima procedente acoger el recurso solo en cuanto se ordenará al recurrido abstenerse en lo sucesivo de ejecutar las conductas denunciadas. Y visto, además, lo dispuest

Fallo

fallo del recurso de protección, SE RESUELVE: Que se acoge el recurso de protección interpuesto por don Einar Arnoldo Sepúlveda Álvarez, en contra de don Juan Antonio Cádiz Poblete, solo en cuanto se ordena al recurrido abstenerse en el futuro de cortar los cercos del predio trabajado por el recurrente, de ingresar al mismo con animales o de utilizarlo como vía de tránsito hacia inmuebles colindantes. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del fallo por el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán. Rol N° Protección-2678-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 con fecha 29 de mayo de 2025, comparece la abogada doña Francisca Celedón Mignolet, en representación de don Einar Arnoldo Sepúlveda Álvarez, deduciendo acción constitucional de protección en contra de don Juan Antonio Cádiz Poblete, ambos domiciliados en la comuna de Collipulli, fundando su solicitud en los

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