1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

BECERRA CON FUNDACION LEON BLOY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAN DE LA FAMILIA

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-27-2024, caratulados "BECERRA GUAJARDO, PATRICIA con FUNDACIÓN LEÓN BLOY Y OTRA", se dictó la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2025, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por Patricia Noemí Becerra Guajardo en contra de Fundación León Bloy, sólo en cuanto se declaró injustificado el despido de la actora y condenó a la demandada a pagar la suma de $630.927, por concepto de indemnización por falta de aviso previo; $3.785.562, por concepto de años de servicios (6); $1.892.781 por concepto de recargo legal del 50% contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo; y las cotizaciones provisionales de seguridad social y salud en AFP Provida, Fonasa y AFC, correspondiente al día 1 de enero del 2024, para lo cual se tuvo como base de cálculo la cantidad de $21.278 indicada en el

Fundamentos

considerando 19 del fallo, sumas que, según se resolvió, debían pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. En todo lo demás, la demanda fue rechazada, en particular, en lo concerniente a la responsabilidad solidaria del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género (en adelante, SERNAMEG) y la acción de nulidad del despido impetrada. Contra dicha sentencia, tanto la demandada Fundación León Bloy como la demandante Patricia Noemí Becerra Guajardo dedujeron sendos recursos de nulidad. Declarados admisibles ambos recursos de invalidación, se procedió a su vista, oportunidad en que comparecieron los abogados de la parte demandante y de las demandadas, quedando la causa en estado de acuerdo y producido éste, se dictó la sentencia que sigue. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DECUDIDO POR LA FUNDACIÓN LEÓN BLOY. PRIMERO: Que, la demandada Fundación León Bloy interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el art culo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, específicamente la de la sana crítica, al sostener que el juez valoró erróneamente los antecedentes documentales relativos al convenio celebrado con el SERNAMEG, al estimar que el término de dicho convenio era previsible, cuando a su juicio constituía un hecho imprevisto e irresistible que imposibilitó mantener los contratos de trabajo. SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal anterior, la demandada invoca aquella causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo acusando la vulneración de los artículos 159 N°6 del Código del Trabajo y 45 del Código Civil, al haber interpretado de manera restrictiva el concepto de caso fortuito o fuerza mayor. Sostiene que la decisión del SERNAMEG de no renovar el convenio que financiaba el programa “Casa de Acogida Isis” constituye un hecho ajeno a la voluntad de la Fundación, imposible de evitar y que impedía continuar con la prestación de los servicios de la actora, configurándose los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad exigidos por la ley. TERCERO: Que, se ha de señalar que no se advierte infracción de las normas de la sana crítica, pues la jueza del grado valoró la prueba rendida conforme al artículo 456 del Código del ramo, y conforme a los principios de identidad, coherencia y no contradicción, concluyendo que el término del programa no constituyó un hecho imprevisto ni irresistible, al corresponder a una duración anual que era conocida por las partes y que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2023. En efecto, el tribunal lata y completamente analiza en el considerando décimo tercero de la sentencia que correspondía a la demandada principal acreditar la existencia del hecho fortuito o fuerza mayor invocada en la carta de desvinculación al tenor de lo dispuesto en el art culo 453 N°1 del Código del Tr

Fallo

se declarara entre ambas demandadas un régimen de subcontratación y si bien era requerido en la letra c) del petitorio que se declarara solidariamente responsable al Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género respecto de aquellas obligaciones, no mencionaba en su petitorio y menos en el cuerpo de la demanda, el pedimento concreto y preciso relativo a los términos que disponen los art culos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, y si ello era así, no se divisa cuál podría ser el yerro de la decisión, si le estaba impedida de pronunciarse sobre aquel so riesgo de incurrir en ultrapetita. Si no se analizó el punto relevado y requerido se declare ahora en la nulidad por el actor, fue porque no lo hizo como debía en la primera instancia y no puede ahora requerir se declare un error de derecho, si el tribunal lo que ha hecho fue cimentar el rechazo de la existencia del régimen de subcontratación porque justamente su declaración no fue peticionada en la parte petitoria de la demanda, que es el ámbito que genera la competencia del tribunal. En consecuencia, el tribunal de primer grado resolvió acertadamente al rechazar la responsabilidad solidaria, dado que la existencia del régimen de subcontratación fundante no fue requerida. OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación respecto de un incumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo por considerar que el tribunal debió resolver que existía nulidad del despido, cabe señalar que dicho punto fue abordado por la sentenciad

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Rancagua, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco VISTOS: En estos autos sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-27-2024, caratulados "BECERRA GUAJARDO, PATRICIA con FUNDACIÓN LEÓN BLOY Y OTRA", se dictó la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2025, que acogió parcialmente la d

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