2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ÁLVAREZ/SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO EXPRESS S.A.

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-386-2024, se acogió la demanda interpuesta por María Cecilia Álvarez Higuera, en contra de Sociedad de Alimentación Casino Express y, en consecuencia, se declaró que el despido sufrido por la trabajadora fue injustificado, condenándose, en consecuencia, a la demandada, al pago de las sumas que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargo legal y demás prestaciones adeudadas por feriados legal y proporcional, con reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y costas. Recurrió de nulidad en contra de dicha sentencia la parte demandada, esgrimiendo, subsidiariamente, las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, pidiendo que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, especialmente del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, de la Resolución Exenta N° 608 del Ministerio de Salud sobre tramitación electrónica de licencias médicas, y del Decreto N° 3 que Aprueba el Reglamento de Autorización de licencias médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional. Indica que el sentenciador funda su

Fallo

fallo en que la no concurrencia al trabajo se ve justificada por una licencia médica aún cuando esta haya sido puesta en conocimiento del empleador mucho tiempo después del plazo legalmente establecido para su presentación. Señala que tal fundamento escapa de toda lógica, primeramente, porque ha establecido un deber para el empleador más allá de lo que la norma le impone. Refiere que la ley laboral es clara en establecer que es completamente justificado un despido por la no concurrencia de un trabajador dos días seguidos, y la jurisprudencia y doctrina han sido contestes en establecer que el despido para que “no” sea injustificado se realice al tercer día, pues bien, en el caso de marras, el despido no se realizó dentro de los días siguiente, fue con bastante posterioridad a las faltas -doce días desde que comenzaron- y no concurrencia de asistencia injustificada. Agrega que la trabajadora pudo por cualquier otro medio razonable haber puesto en conocimiento del empleador su enfermedad o ausencia justificada. Añade que, más allá de los posibles ataques cibernéticos que hubiesen impedido que llegara la notificación de tramitación de licencia médica al empleador, es la trabajadora quien tiene la obligación de gestionarla, y es a quien precisamente le llegan las notificaciones del estado de sus licencias médicas. SEGUNDO: Que el recurso se basa, subsidiariamente, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a la sana crítica y, en especial, a

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-386-2024, se acogió la demanda interpuesta por María Cecilia Álvarez Higuera, en contra de Sociedad de Alimentación Casino Express y, en consecuencia, se declaró que el despido sufrido por la trab

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