7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

JAVIER ALEJANDRO GALINDES RIVERO C/ NN NN NN

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

TORTURAS COMETIDAS P/FUNCIONARIOS PUBL.(ART. 150, A INC 1°)

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos materia de la misma, ya que la ausencia de participación importa un grado de certeza incluso superior al estándar de convicción de duda razonable exigido por nuestro legislador en el artículo 340 del estatuto procesal penal, para la sentencia condenatoria. Quinto: Que, en efecto, tal como también lo ha resuelto nuestra jurisprudencia “[…] la presunción de inocencia no basta para decretar el sobreseimiento definitivo. Que con los antecedentes hasta ahora reunidos y allegados a la investigación, si bien no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia que favorece al imputado y en consecuencia, goza del derecho de ser tratado como tal hasta que se demuestre lo contrario, distinta es la hipótesis que contempla la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal alegada por el interesado y que posibilita la declaración de sobreseimiento definitivo. […] Que la presunción de inocencia es un indicio iuris tantum, y por ende admite prueba en contrario, en cambio la declaración judicial que se pretende con el literal b) del artículo ya citado del Estatuto Procedimental supone una decisión judicial concluyente y categórica en el sentido propuesto, vale decir, la emisión de un dictamen positivo de inocencia a favor del imputado por el delito investigado en esta causa por el Ministerio Público. (Corte Apelaciones de San Miguel, Rol Nro. 979-2012). Y asimismo, “[…] la posibilidad que el juez de garantía decrete el sobreseimiento definitivo de una causa, requiere que la causal que se aplique esté justificada de modo indubitado acorde al mérito de los antecedentes allegados a la investigación, con plena certeza, sin discusión plausible ni controversia fáctica entre los intervinientes. Ello, por lo demás, resulta de la aplicación de las propias normas del Código Procesal Penal […] (Corte Apelaciones de Copiapó, Rol N°1-2009). Sexto: Que el mérito de los elementos que obran en la investigación según ha sido alegado por los intervinientes en estrado, permiten colegir

Fundamentos

motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado". Cuarto: Que, en cuanto a la causal de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado”, conviene precisar que para que concurra esta causal de sobreseimiento, la inocencia del imputado debe quedar establecida indiscutible e incuestionablemente, convicción que aparece cuando de la investigación brote de un modo tajante, que la persona no participó –como autor, cómplice o encubridor- en los hechos materia de la misma, ya que la ausencia de participación importa un grado de certeza incluso superior al estándar de convicción de duda razonable exigido por nuestro legislador en el artículo 340 del estatuto procesal penal, para la sentencia condenatoria. Quinto: Que, en efecto, tal como también lo ha resuelto nuestra jurisprudencia “[…] la presunción de inocencia no basta para decretar el sobreseimiento definitivo. Que con los antecedentes hasta ahora reunidos y allegados a la investigación, si bien no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia que favorece al imputado y en consecuencia, goza del derecho de ser tratado como tal hasta que se demuestre lo contrario, distinta es la hipótesis que contempla la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal alegada por el interesado y que posibilita la declaración de sobreseimiento definitivo. […] Que la presunción de inocencia es un indicio iuris tantum, y por ende admite prueba en contrario, en cambio la declaración judicial que se pretende con el literal b) del artículo ya citado del Estatuto Procedimental supone una decisión judicial concluyente y categórica en el sentido propuesto, vale decir, la emisión de un dictamen positivo de inocencia a favor del imputado por el delito investigado en esta causa por el Ministerio Público. (Corte Apelaciones de San Miguel, Rol Nro. 979-2012). Y asimismo, “[…] la posibilidad que el juez de garantía decrete el sobreseimiento definitivo de una causa, requiere que la causal que se aplique esté justificada de modo indubitado acorde al mérito de los antecedentes allegados a la investigación, con plena certeza, sin discusión plausible ni controversia fáctica entre los intervinientes. Ello, por lo demás, resulta de la aplicación de las propias normas del Código Procesal Penal […] (Corte Apelaciones de Copiapó, Rol N°1-2009). Sexto: Que el mérito de los elementos que obran en la investigación según ha sido alegado por los intervinientes en estrado, permiten colegir a esta Corte que no se reúnen los presupuestos para establecer claramente la inocencia del mencionado Cristian Clavería Poblete, en los hechos materia de la presente investigación, como sostiene la defensa, informe al estándar de escrito del

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en disposición citada y en los artículos 253 y 365 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de veinticinco de julio del año en curso, dictada por el Séptimo de Garantía de Santiago, en causa RIT Nro. 19006-2019, en cuanto dispuso acoger el sobreseimiento definitivo de la causa, y, en su lugar, se decide que esa solicitud queda rechazada, debiendo continuar la tramitación de la causa. Acordada con el voto en contra del ministro suplente Manuel Rodríguez Vega, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, únicamente por las siguientes consideraciones: 1°) La causal de sobreseimiento definitivo de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, consistente en encontrarse “claramente establecida la inocencia del imputado”, se presenta o concurre no sólo ante antecedentes probatorios que “positivamente” descarten o excluyan indubitadamente que el imputado sea el autor del hecho punible investigado, como el no encontrarse en la ciudad en que se comete pese a tratarse de un delito de propia mano; sino también porque se agotaron todas las diligencias de investigación que diligente y racionalmente cabía ejecutar durante un período igualmente razonable, sin que se halle fundamento para atribuir responsabilidad al imputado, y sin que tampoco existan elementos objetivos y serios -no tesis ad hoc- para estimar como probable que ese fundamento pueda surgir con posterioridad durante el lapso que resta para

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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Sala: Undécima Rol Corte: Penal-3923-2025 Ruc: 1910056061-8 Rit : O-19006-2019 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: ministro señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, ministro (S) señor Manuel Esteban Rodríguez Vega y el abogado integrante señor Luis Hernandez Olmedo. Relator: Carolina Morales R

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