SIN INFORMACION

HERRERA RAMOS, ERNESTO ALONSO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y considerando. Primero. Que Sebastián Reyes Sotomayor, abogado, domiciliado en Cordovez 460 B, oficina 202, La Serena, recurre de protección en favor de Ernesto Herrera Ramos, trabajador dependiente, domiciliado en Parque Tamango 1345, Coquimbo, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Coquimbo, por el rechazo de sus licencias médicas, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que su representado, desde 2023, padece un cuadro compatible con un trastorno adaptativo ansioso depresivo, que posteriormente derivó en consumo problemático de alcohol, con múltiples recaídas, encontrándose con tratamiento multidisciplinario, siendo acompañado y asistido por profesional psicóloga, médico psiquiatra y terapeuta, quienes no han sugerido el egreso, por eventuales nuevas recaídas en el evento de abandonar la intervención. Hace presente que desde el 4 de diciembre de 2023 comenzó a prestar servicios en la empresa Aguas Del Valle y que, en julio de 2024, tuvo una nueva recaída que condujo a que su psiquiatra extendiera licencia médica a para fortalecer el trabajo multidisciplinario, existiendo un deseo irrefrenable por el consumo de alcohol en el contexto laboral, con subsidios otorgados en noviembre y diciembre de 2024, autorizados, siendo rechazadas las licencias desde enero de 2025, por lo que interpuso reclamo ante la SUSESO, quien, conforme Resolución Exenta R-01-S-90454-2025, de 30 de junio de 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas rechazadas por COMPIN, números 20397156-7, 20661097-2, 20893294-2, 21143172-5, 21388645-2 y no emitió pronunciamiento respecto a la licencia médica 15568374-0, de enero a junio, con dos nuevas licencias, por julio y agosto, presumiendo que serán rechazadas. Agrega que la recurrida invocó como causal de rechazo que los reposos no se encontraban justificados, en cuanto los antec

Fundamentos

fundamentos de la decisión impugnada, limitándose a una transcripción de los informes médicos de sus especialistas, los que resultan ininteligibles para fundar la causal de rechazo. Cuarto. Que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Quinto. Que, en cuanto a la improcedencia del presente recurso, por tratarse de materias que pertenecen al campo de la seguridad social, esta alegación será desestimada, en cuanto el presente arbitrio incide en otras prerrogativas de la recurrente, materializando una afección en su integridad psíquica y patrimonio, los que se encuentran garantizados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y sí están comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto. Que, asimismo, se negará lugar a la alegación de extemporaneidad, en cuanto la negativa impugnada produce efectos permanentes en la salud y patrimonio del paciente, lo que permite entender que no se agota el cómputo del plazo con la dictación del pronunciamiento recurrido. Séptimo. Que, en cuanto al fondo y revisada la resolución impugnada, cabe destacar que no existe una justificación suficiente que dé sustento al rechazo impugnado, en cuanto la calidad de injustificado del reposo se sostiene en afirmaciones genéricas, imponiendo al administrado el acreditar la efectividad del diagnóstico, lo que no se condice con el mérito de lo dispuesto en el Decreto Supremo que regula la materia y los informes que fueron acompañadas por el recurrente. Octavo. Que, en este contexto, habiendo cuestionado la recurrida la procedencia del reposo, cabe tener presente que el artículo 1 de la Ley 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, previene lo siguiente: “La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento”. A su vez los a

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción; II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Ernesto Alonso Herrera Ramos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto el rechazo de las licencias médicas, debiendo la COMPIN proceder al pago de las licencias 20397156-7, 20661097-2, 20893294-2, 21143172-5, 21388645-2, 15568374-0, 21852269-6 y 21670218-2, dentro de cinco días hábiles de ejecutoriado el presente fallo. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Protección 1360-2025.

Texto Completo (Preview)

Herrera Ramos Ernesto Alonso Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y otro Recurso de protección Rol N°1360-2025 La Serena, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero. Que Sebastián Reyes Sotomayor, abogado, domiciliado en Cordovez 460 B, oficina 202, La Serena, recurre de protección en favor de Ernesto Herrera Ramos, trabajador dependiente, domiciliado e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica