JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

MARDONES/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT O-1257-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre daño moral y declaraciones por incumplimiento al derecho al descanso, tramitados en procedimiento de aplicación general, caratulados “Mardones y otras con Servicio Local de Educación Pública de Valparaíso” por sentencia de once de marzo del año en curso, el tribunal resuelve: “1.-Que, se rechaza, la demanda declarativa de mera certeza, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Tania De Jesús Mardones Rojas, cédula nacional de identidad N°19.326.102-7, Isabel Geraldine Amaya Valdés, cédula nacional de identidad N°16.664.937-4, Paulina Gelen Salas Salinas, cédula nacional de identidad N° 18.917.763- 1, Macarena Campos Sánchez, con cédula nacional de identidad N°17.807.518-7, Tamara Nikolle Hernández Córdova, cédula nacional de identidad N°16.968.480-4, María Antonieta Del Carmen Muñoz Díaz, cédula nacional de identidad N°13.227.909-8, Ana Encina Cortés, cédula nacional de identidad N°17.805.112-1, Bárbara Andrea Soto Poblete, cédula nacional de identidad N°16.106.216-2, Dayana Lobos Salazar, cédula nacional de identidad N°16.573.279-0, Kathya Marín Chappa, cédula nacional de identidad N°16.754.070-8, en contra del Servicio Local de Educación Pública de Valparaíso, todos individualizados en la parte expositiva del presente fallo.” En contra del aludido fallo recurre el abogado don Claudio Joel Olavarría Aguirre, en representación de los demandantes, invocando en lo principal la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos 3° transitorio, inciso 1° de la Ley N°21.109 con respecto al artículo 325 del Código del Trabajo y 41 de la referida ley; 4°, inciso 2 del código del ramo; 325 del mismo cuerpo legal; 42 transitorio de la Ley N°21.040; el artículo único de la Ley N°21.583, que interpreta el artículo 42 transitorio de la Ley N°21.040 y, el artículo único de la Ley N°

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente deduce conjuntamente la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos 3° transitorio, inciso 1 de la Ley N°21.109 con respecto al artículo 325 del Código del Trabajo y 41 de la referida ley; 4°, inciso 2 del código del ramo; 325 del mismo cuerpo legal; 42 transitorio de la Ley N°21.040; el artículo único de la Ley N°21.583, que interpreta el artículo 42 transitorio de la Ley N°21.040 y, el artículo único de la Ley N°20.994. Asimismo, la recurrente interpone en forma conjunta con la anterior la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación a lo contemplado en el artículo 459 número 4 del mismo estatuto. SEGUNDO: Que, primeramente, es importante tener presente que las causales de nulidad contenidas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo son incompatibles entre sí. De este modo, es menester al momento de impetrar seguir un orden que permita su análisis en forma adecuada. Así debe ser fundamentada y alegada la concurrencia de la establecida en el artículo 478 y luego la del artículo 477, ambas del código del ramo, dado que ello implica aceptar los hechos que se han tenido por sentado en el juicio para luego sobre ellos aplicar el derecho. En la especie ello no acontece. TERCERO: Que, de tal forma, si se interpone la causal del artículo 478 del mentado cuerpo normativo de manera subsidiaria, precisamente, se contraviene los hechos acreditados y constituye la base de la causal anterior. Esta contradicción priva de la coherencia necesaria que debe tener todo recurso de nulidad. El derecho se aplica sobre hechos establecidos, no se puede en subsidio pedir que se evaluara el derecho sobre hechos que se contravienen. Que, este es un recurso de derecho estricto, que no permite alterar el orden hasta aquí analizado, siendo esta noción desarrollada casual suficiente para desechar el recurso. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, analizando derechamente las causales promovidas, cabe referir que el recurrente interpone como causal principal de nulidad la del artículo 477 Código del Trabajo. Señala primeramente que esta se configura al afectar la sentencia en estudio lo dispuesto en los artículos 3° transitorio, inciso 1° de la ley N°21.109 con respecto al artículo 325 del Código del Trabajo y 41 de la referida ley. En cuanto a la primera vulneración hace presente que la sentencia definitiva, desconoce el tenor literal de la norma en relación a lo que prescribe la Ley N°21.109, cuerpo normativo que regula, entre tantas cosas, el mencionado traspaso hacia los SLEP, y que protege a los trabajadores a fin de resguardar sus derechos, en el sentido que en ningún caso debía significar que los trabajadores objetos de este traspaso sufrirían una disminución en sus derechos adquiridos ni tampoco que se desconocería las cláusulas por las cuales se vieran beneficiados producto del instrumento colectivo al que se estuvier

Fallo

fallo recurre el abogado don Claudio Joel Olavarría Aguirre, en representación de los demandantes, invocando en lo principal la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos 3° transitorio, inciso 1° de la Ley N°21.109 con respecto al artículo 325 del Código del Trabajo y 41 de la referida ley; 4°, inciso 2 del código del ramo; 325 del mismo cuerpo legal; 42 transitorio de la Ley N°21.040; el artículo único de la Ley N°21.583, que interpreta el artículo 42 transitorio de la Ley N°21.040 y, el artículo único de la Ley N°20.994. En conjunto con la anterior causal, alega la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación a lo contemplado en el artículo 459 número 4 del mismo estatuto. Solicita que se acoja el presente recurso, anulando el mencionado fallo en la forma señalada, dictando en su lugar sentencia de reemplazo, con costas. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el día once del corriente, escuchándose alegatos del recurrente, determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede, de acuerdo a los términos fijados previamente, como en derecho corresponde. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente deduce conjuntamente la causal de nulidad del artículo 477

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de septiembre del año dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-1257-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre daño moral y declaraciones por incumplimiento al derecho al descanso, tramitados en procedimiento de aplicación general, caratulados “Mardones y otras con Servicio Local de Educación Pública de V

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