SIN INFORMACION

RUIZ ROJAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece LUIS GERARDO CLAVERO SEPÚLVEDA, abogado, en favor de ALEXY ANTONIO RUIZ ROJAS y deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la adecuación unilateral del precio del plan de salud mediante cobro de “prima extraordinaria”, calificada como acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías del artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución. Expone que medio de carta, la isapre recurrida procedió a informar a la parte recurrente que, a partir de la remuneración del mes de octubre de 2024, le aplicará un alza en su cotización de salud mensual por concepto de “Prima Extraordinaria”, que consiste en un incremento de 7.306 UF A 8.548 UF, sin ninguna contraprestación o beneficio, el cual constituye un acto arbitrario e ilegal, como se expondrá. Sostiene que este reajuste constituye un acto totalmente ilegal y arbitrario, puesto que aumenta el precio del plan de salud de forma desproporcionada sin dar ninguna justificación objetiva ni fundamentación legal, superando con creces los porcentajes de los últimos años, y se suma a las 2 alzas anteriores aplicadas en el mismo año, las cuales son el alza al precio base de marzo y el alza de agosto. Indica que la isapre no ha justificado que la “prima extraordinaria” realmente corresponde al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados que permita el cumplimiento de los contratos de salud. Por otro lado, alega la notificación extemporánea: la Circular IF N.º 482 ordena informar “a más tardar el 21 de octubre de 2024” la incorporación de la prima y ofrecer a lo menos una alternativa que mantenga la cotización previa; sin embargo, la carta remitida al afiliado aparece fechada 23 de octubre de 2024, configurando incumplimiento del plazo perentorio y, por ende, invalidez del cobro. Solicita que se acoja el recurso de protección y se ordene que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un al

Fundamentos

considerando la cotización del mes anterior a la incorporación (septiembre de 2024) más la prima extraordinaria, “no puede exceder” la suma tope derivada de la cotización de julio de 2023 incrementada en 10%. De este modo, la recurrida sostiene haber dado estricto cumplimiento a la Ley N.º 21.674, a la Circular IF/N.º 470 y a la Circular IF/N.º 482, afirmando que la prima aplicada al contrato del actor se mantuvo dentro del límite máximo. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que el acto que considera ilegal y arbitrario el recurrente es el incremento unilateral de parte de la Isapre Cruz Blanca S.A. del costo de su plan de salud, debido a la incorporación de una prima extraordinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°21.674. Sexto: Que la última norma antes señalada dispuso que, dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la circular por parte de la Superintendencia de Salud, que determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores, las Instituciones de Salud Previsional deberán presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el cual deberá incluir, los requisitos que expone. En lo que importa al presente arbitrio, en la letra c), se señala que debe presentar una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliada, correspondientes a prestaciones, licencias médicas, excesos y excedentes de cotización, entre otros. Asimismo, deberá considerar los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud, incluyendo, además, las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan. Respecto de esta prima, se establece que ésta no podrá considerar el déficit que pudiese haber presentado la Institución

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-4522-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece LUIS GERARDO CLAVERO SEPÚLVEDA, abogado, en favor de ALEXY ANTONIO RUIZ ROJAS y deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la adecuación unilateral del precio del plan de salud mediante cobro de “prima extraordinaria”, calificada como acto i

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