SERVIU REGION DE LA ARAUCANIA.
Rol
98538-2022
Fecha
7 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, como se dijo en el
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, como se dijo en el fallo de casación que antecede, el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186 ordena indemnizar al expropiado por el daño patrimonial realmente inferido con la expropiación, cuando éste sea resultado directo e inmediato de la misma. En otras palabras, esta compensación, en principio, debe referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante; no puede transformarse en un enriquecimiento injustificado, pero tampoco puede ser inferior al real perjuicio que le causa el despojo. Segundo: Que, en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno, analizados los informes periciales rendidos por la Comisión de Peritos y la reclamada, a la luz de las reglas de la sana crítica de ellos aparece, como lo exponen los jueces de alzada que, ninguno consideró la real situación del terreno, no obstante existir consenso en los aspectos positivos del inmueble expropiado, como son su accesibilidad, su zonificación urbana y usos permitidos para vivienda y comercio, entre otros. La Comisión de Peritos, se limitó a enumerar y reconocer su existencia, pero luego no explicó cuál fue la metodología utilizada para arribar al monto de 10 Unidades de Fomento, más si se tenía presente que en los inmuebles aledaños, donde los mismos expertos cifraron un mínimo de 11 Unidades de Fomento para dichos terrenos, en éste se bajó ese valor. Asimismo y conforme se consigna en el peritaje del reclamado, los referenciales que alude, no pueden ser considerados porque, en el caso de las ofertas de sitios eriazos que enumera, se desconoce su origen y seriedad, además, que no se condicen con la naturaleza del predio sub lite. Respecto de las compraventas que se citan, también se descartan, debido a que sus características no permiten establecer una relación con el terreno expropiado, impidiéndoles constituirse en referenciales válidos. Tercero: Que, en ese contexto, sólo resta valorar los instrumentos acompañados por la reclamante, que dan cuenta de los informes periciales confeccionados por la misma Comisión de Peritos que suscribió el de autos, desde que se trata de inmuebles cercanos al sub lite, porque todos fueron necesarios para la misma obra pública a desarrollar por el SERVIU, denominada “Mejoramiento Avenida Pedro de Valdivia entre Avenida El Orbital y Prieto Norte, Obras Civiles”. Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que aquellos instrumentos, no fueron objetados por el reclamado, por el contrario, los reconoce como tal, sólo les reprocha el que se trata de inmuebles que no son colindantes al de autos. En esas condiciones, dichos documentos hacen plena prueba, en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y las declaraciones en ellos contenidas y, por consiguiente, pierde importancia la observación del reclamado, en cuanto a que no se trata de inmuebles colindantes, porque de
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, a siete de febrero de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, como se dijo en el fallo de casación que antecede, el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186 ordena indemnizar al expropiado por el daño patrimonial realmente inferido con la expropiación, cuando éste sea resultado directo e inmedia
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