GÓMEZ PALMA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Luis Gerardo Clavero Sepúlveda, interpone recurso de protección en favor de Jaime Marcelo Gómez Palma, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por la acción arbitraria e ilegal consistente en adecuar el precio del plan de salud de la recurrente, aplicando un alza por concepto de prima extraordinaria por beneficiario, lo cual importaría una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que por medio de carta la Isapre recurrida le informó que le aplicará un alza en su cotización de salud mensual por concepto de “Prima Extraordinaria”, que consiste en un incremento de 5.020 UF A 5.606 UF, sin ninguna contraprestación o beneficio. Hace presente que, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el recurso ha sido presentado dentro de plazo, citando jurisprudencia en apoyo a su tesis. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos de derecho, señala que la aplicación de la prima extraordinaria constituye una ilegalidad y arbitrariedad, ya que constituye un alza mayor al 10% de la cotización descontada en julio de 2023, contemplada en el artículo 3 de la Ley N°21.674. Asimismo, denuncia que la prima aplicada deja sin efecto la reducción de precio ocurrida con la aplicación de la tabla de factores, en vulneración del espíritu de la ley ya citada y de los fallos dictados por la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Afirma que la aplicación del alza no tiene una justificación válida. En ese sentido, alega que i) la isapre no ha justificado que la “prima extraordinaria” realmente corresponde al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados que permita el cumplimiento de los contratos de salud; ii) el aumento de precio por “prima extraordinaria” es arbitrario porque no tiene una contraprestación para la afiliada y desvirtúa por completo su voluntad; iii) el aumento de precio por “prima extraordinaria” vulnera el derecho de propiedad que tiene la cotizante sobre su contrato de salud; y iv) el aumento de precio por “prima extraordinaria” vulnera la ley del contrato, además de la jurisprudencia de nuestros tribunales que establece la exigencia de razonabilidad y fundamentos en los reajustes. Del mismo modo, fundamenta el recurso señalando que la Isapre incumplió lo señalado en la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud. Esgrime, respecto a este punto, que i) el alza se ha comunicado fuera del plazo establecido por la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud, y por ello carece de efectos legales; y que ii) la “prima extraordinaria” hace impagable el plan de salud y sólo significa un “salvataje” a las isapres. Pide que, acogiéndose el recurso, se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección en el ejercicio de los legítimos derechos constitucionales de la recurrente y, en definitiva, se ordene dejar sin efecto el alza en la cotización de salud por concepto de “prima extraordinaria”, declarándose que debe mantenerse inalterable el precio anterior a la adecuación, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que informa al tenor del recurso Maximiliano Silva Baeza, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, atendido que la decisión que se impugna fue conocida por recurrente mediante comunicación de 25 de octubre pasado, con una anterioridad superior a los 30 días establecidos en el Auto Acordado que regula la materia, en relación con la fecha de presentación de la acción la que data del 29 de mayo último. Indica que la cotizante mantiene contrato de salud previsional vigente, el que fue objeto de la incorporación de la prima extraordinaria de acuerdo con el artículo N°3 de la Ley N°21.674. Expone que la Ley N°21.674, publicada el 24 de mayo de 2024, estab
Fallo
por tanto, la prima extraordinaria propuesta. En dicha comunicación se señala que: “La prima extraordinaria por beneficiario aprobada asciende a UF 0,955.” Octavo: Que, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, sustentados en la resolución previamente citada y en el artículo 3 letra c) de la Ley N°21.674, la que permitió por única vez la incorporación de una prima extraordinaria, es dable concluir que aquellos no importan un acto arbitrario ni ilegal, puesto que el actuar de la Isapre ha sido en cumplimiento a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico expresado en la ley citada y en las Circulares de la Superintendencia de Salud y en lo que ordenó en su oportunidad la Excma. Corte Suprema, ajustándose el aumento al máximo permitido. Noveno: Que, según da cuenta la Circular IF N°482 de 8 de octubre del presente año, emitida por la Superintendencia de Salud, “Para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024, informar a las personas afiliadas que corresponda, la incorporación de dicha prima en el contrato y ofrecer, al menos, una opción de plan que permita mantener un monto equivalente a la cotización pactada al mes anterior de la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario(a)”. Décimo: Que, en consecuencia, al no existir un acto arbitrario ni ilegal, el presente arbitrio carece de fundamento y debe ser rechazado, estimándose innecesario analizar y pronunciarse sobre alg
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San Miguel, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Luis Gerardo Clavero Sepúlveda, interpone recurso de protección en favor de Jaime Marcelo Gómez Palma, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por la acción arbitraria e ilegal consistente en adecuar el precio del plan de salud de la recurrente, aplicando un alza por concepto de prima ext
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