SIN INFORMACION

LEIVA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José Carvajal Moraga, en favor de Luis Fernando Leiva Larraín, con domicilio en Avenida San Martín 924, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbe, o por quien le suceda legalmente en el cargo, ambos con domicilio en Pedro Fontova N°6650, en comuna de Huechuraba de la ciudad de Santiago, Región Metropolitana por la acción arbitraria e ilegal, consistente en adecuar, unilateralmente, el precio final de su plan de salud, mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario, dispuesta en la Ley Nº21.674, sin justificación, ni contraprestación para el afiliado, superando con creces los porcentajes de alza de los últimos años, lo que ha significado una privación, perturbación y amenaza que atenta gravemente en contra de sus derechos, consagrados en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución de la Política de la República. Señala que, por medio de una carta de 25 de octubre de 2024, se informó a su representada que a partir de la remuneración del mes de octubre de 2024 le aplicará una “Prima Extraordinaria” por un valor total de 1.961 UF, que implica un alza de 23.25 % respecto de la cotización descontada al mes de julio de 2023. Hace presente que, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el recurso ha sido presentado dentro de plazo, citando jurisprudencia en apoyo a su tesis. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos de derecho, señala que la aplicación de la prima extraordinaria constituye una ilegalidad y arbitrariedad, ya que constituye un alza mayor al 10% de la cotización descontada en julio de 2023, contemplada en el artículo 3 de la Ley N°21.674. Asimismo, denuncia que la prima aplicada deja sin efecto la reducción de precio ocurrida con la aplicación de la tabla de factores, en vulneración del espíritu de la ley ya citada y de los fallos dictados por la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Afirma que la aplicación del alza no tiene una justificación válida. En ese sentido, alega que i) la isapre no ha justificado que la “prima extraordinaria” realmente corresponde al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados que permita el cumplimiento de los contratos de salud; ii) el aumento de precio por “prima extraordinaria” es arbitrario porque no tiene una contraprestación para la afiliada y desvirtúa por completo su voluntad; iii) el aumento de precio por “prima extraordinaria” vulnera el derecho de propiedad que tiene la cotizante sobre su contrato de salud; y iv) el aumento de precio por “prima extraordinaria” vulnera la ley del contrato, además de la jurisprudencia de nuestros tribunales que establece la exigencia de razonabilidad y fundamentos en los reajustes. Del mismo modo, fundamenta el recurso señalando que la Isapre incumplió lo señalado en la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud. Esgrime, respecto a este punto, que i) el alza se ha comunicado fuera del plazo establecido por la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud, y por ello carece de efectos legales; y que ii) la “prima extraordinaria” hace impagable el plan de salud y sólo significa un “salvataje” a las isapres. Pide que, acogiéndose el recurso, se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección en el ejercicio de los legítimos derechos constitucionales de la recurrente y, en definitiva, se ordene dejar sin efecto el alza en la cotización de salud por concepto de “prima extraordinaria”, declarándose que debe mantenerse inalterable el precio anterior a la adecuación, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que informa al tenor del recurso Francisco Javier González Sesé, abogado, en representación judicial de Isapre Consalud S.A, solicitando el rechazo del presente recurso con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, atendido que la decisión que se impugna fue conocida por recurrente mediante comunicación de 25 de octubre pasado, con una anterioridad superior a los 30 días establecidos en el Auto Acordado que regula la materia, en relación con la fecha de presentación de la acción la que data del 11 de febrero último. Respecto del fondo, esgrime que el acto impugnado se ajusta y enmarca en lo establecido por el legislador, en cumplimiento estricto de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema y ha sido fiscalizado, autorizado y aprobado

Fallo

por tanto, la prima extraordinaria propuesta. En dicha comunicación se señala que: “(…) nuestra prima extraordinaria aprobada por la Superintendencia de Salud es de 0,779 UF por beneficiario. Dados los topes en su aplicación y tomando en consideración los efectos de las medidas previamente implementadas de la Ley Corta, en su caso, la prima efectiva por beneficiario es de 0,039 UF”. Octavo: Que, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, sustentados en la resolución previamente citada y en el artículo 3 letra c) de la Ley N°21.674, la que permitió por única vez la incorporación de una prima extraordinaria, es dable concluir que aquellos no importan un acto arbitrario ni ilegal, puesto que el actuar de la Isapre ha sido en cumplimiento a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico expresado en la ley citada y en las Circulares de la Superintendencia de Salud y en lo que ordenó en su oportunidad la Excma. Corte Suprema, ajustándose el aumento al máximo permitido. Noveno: Que, según da cuenta la Circular IF N°482 de 8 de octubre del presente año, emitida por la Superintendencia de Salud, “Para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024, informar a las personas afiliadas que corresponda, la incorporación de dicha prima en el contrato y ofrecer, al menos, una opción de plan que permita mantener un monto equivalente a la cotización pactada al mes anterior de la incorporación de la prima e

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San Miguel, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José Carvajal Moraga, en favor de Luis Fernando Leiva Larraín, con domicilio en Avenida San Martín 924, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh L

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