JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MULCHEN

CLAUDIO ANDRES BASTIAS BARRA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MULCHEN

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Que en causa RIT O-6-2024 de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, caratulado Claudio Andrés Bestias Barra con Ilustre Municipalidad de Mulchén, indemnización de perjuicios por enfermedad laboral, el 13 de marzo pasado se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se acogió la demanda condenándose a la demandada a pagar al actor la suma de $10.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, con más reajustes e intereses y costas. En contra de dicho fallo, se alzó a través del recurso de nulidad la entidad edilicia por medio de su abogada Angela Fabiola Reyes Barra, pidiendo se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Invoca como causales subsidiarias, primeramente, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, enseguida, la letra e) del mismo artículo, ésta en relación al artículo 459 numerales 4 y 5 del referido Código. En la vista de la causa se presentaron los abogados de las partes a efectuar sus alegatos.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, se debe tener en consideración que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. También, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben por regla general, revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que, la primera causal de nulidad se la afinca en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, como quiera que el artículo 456 del Código del Trabajo establece los diversos factores a considerar y el método que debe seguir el tribunal para apreciar la prueba según dichas reglas. La norma dispone que al apreciar las pruebas según la sana crítica “el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Tercero: Que, aquí el recurrente manifiesta que el se

Fallo

por tanto, la enfermedad profesional que padece el actor en la actualidad es de su responsabilidad”. Lo que, a juicio de estos sentenciadores, no aparece como errado o equivocado, ni se observa alguna vulneración a los principios de la sana crítica, puesto que, con evidencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia subyacen al razonamiento del sentenciador, quien motiva su decisión y explica por qué decide de tal modo luego del análisis de la prueba rendida, argumentando por qué unas probanzas le forman convicción en desmedro de otras, pero sin lugar a dudas unas concatenadas con las otras. Séptimo: Que, por cierto, del texto del recurso se infiere que, lo que se pretende por el recurrente, es que estos sentenciadores procedan a hacer una nueva valoración de la prueba rendida y que acoja las argumentaciones entregadas por el Municipio que descarten la enfermedad profesional justificada, lo que es ajeno a la causal en análisis, De modo que se procederá al rechazo del recurso en este apartado. Octavo: Que, la causal subsidiaria alegada es que la sentencia que se revisa ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del referido Código, en particular en lo que dice relación con el artículo 459 numerales 4 y 5, en cuanto dispone que la sentencia defi

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C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Que en causa RIT O-6-2024 de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, caratulado Claudio Andrés Bestias Barra con Ilustre Municipalidad de Mulchén, indemnización de perjuicios por enfermedad laboral, el 13 de marzo pasado se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se acogió la demanda

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