JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

FACTORONE S.A. CON RODRÍGUEZ ACEVEDO, LUIS HERNAN (E)

Rol

5938-2022

Fecha

7 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En los autos rol N° 457-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras de Illapel, sobre juicio ejecutivo, por cobro de pagaré, caratulados “FactorOne S.A. / Rodríguez Acevedo, Luis Hernán”, por resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el juez de dicho tribunal rechazó con costas, un incidente de abandono de procedimiento, planteado por la ejecutada. Apelada esta resolución por la parte perdidosa, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, la revocó y en su lugar, declaró abandonado el procedimiento. En contra de esta última sentencia la ejecutante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, números 4 y 5 del mismo cuerpo legal; en cuanto al N°4, expresa resulta un contenido indispensable de las sentencias, el señalar las consideraciones de hecho o de derecho conforme a las cuales se resuelve el asunto controvertido, lo que implicaría, tal como lo establece el Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias, en sus números cinco y siguientes, que la sentencia debe establecer con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse; los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los

Fundamentos

fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, lo cual no se habría cumplido en la sentencia impugnada, omitiéndose además enunciar las leyes o en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció el fallo, a la luz de lo establecido en el N°5. A continuación, expresa que la institución del abandono del procedimiento, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que corresponde, debiendo existir una relación de causalidad entre la inercia del litigante y la paralización del juicio, debiendo el sentenciador, necesariamente haber explicado cómo o de qué forma la ejecutante habría sido negligente durante el proceso y de qué manera tal negligencia ocasionó la paralización del procedimiento, además de establecer si los litigantes tenían la posibilidad de realizar alguna gestión útil, que permitiera avanzar en el procedimiento, lo cual no se habría realizado, puesto que los sentenciadores no habrían establecido que no existía alguna diligencia útil que realizar por las partes, no habiendo posibilidad de reactivar el juicio, con alguna gestión y que una vez que el procedimiento estaba en condiciones de reactivarse, fueron ellos, como ejecutantes quienes instaron por la continuación, conforme al artículo 12 de la Ley 21.226, desplegando su parte toda la actividad procesal que estaba en sus manos, para impulsar el procedimiento, hacia la resolución del asunto controvertido, careciendo en consecuencia el fallo, del discurso reflexivo racional, que exigen los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, antes invocado. SEGUNDO: Que cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante. Lo mismo ocurre respecto del N°5 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el

Fallo

fallo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, la revocó y en su lugar, declaró abandonado el procedimiento. En contra de esta última sentencia la ejecutante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, números 4 y 5 del mismo cuerpo legal; en cuanto al N°4, expresa resulta un contenido indispensable de las sentencias, el señalar las consideraciones de hecho o de derecho conforme a las cuales se resuelve el asunto controvertido, lo que implicaría, tal como lo establece el Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias, en sus números cinco y siguientes, que la sentencia debe establecer con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse; los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, lo cual no se habría cumplido en la sentencia impugnada, omitiéndose además enunciar las leyes o en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció el fallo, a la luz de lo establecido en el N°5. A continuación, expresa que la institución del abandono del procedimiento, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, imp

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Santiago, siete de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En los autos rol N° 457-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras de Illapel, sobre juicio ejecutivo, por cobro de pagaré, caratulados “FactorOne S.A. / Rodríguez Acevedo, Luis Hernán”, por resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el juez de dicho tribunal rechazó con costas, un incidente de abandono de procedimiento, plan

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