7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIOS/HOSPITAL - ACUM.N°3294-2024 (LTE)

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que el artículo 2 bis de la Ley 19.983, introducido por la Ley 21.131, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2019, señala: “Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos”; 2°.- Que la citada Ley 21.131 tuvo por finalidad fijar “normas especiales para empresas de menor tamaño, en materia de plazo y procedimiento de pago”. Su iniciativa pretendió “…establecer mayor simetría en las relaciones de comercio y prestaciones de servicio que efectúan las empresas de menor tamaño particularmente las pequeñas y micro empresas

Fundamentos

considerando su posición en el mercado, su baja participación en ventas y exportaciones, su aporte en la generación de empleos y las dificultades que presentan para acceder a fuentes de financiamiento formales”. En razón de lo anterior, se estableció una tasa diferenciada, más alta de intereses, para compensar aquella que pagaban las pequeñas empresas cuando, ante la demora en el pago de sus productos o servicios, acudian al mercado crediticio, cual era, la máxima convencional aprobada por el Congreso; 3°.- Que luego de la entrada en vigencia del artículo 2 bis que otorga al acreedor de la factura el derecho a cobrar su monto más un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional, de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 Unidades de Fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 Unidades de Fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la Ley 18.010, que se devengará desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, resulta evidente que no es procedente que a dicha suma se adicionen, además, reajustes conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor; 4°.- Que en otro orden de ideas, es menester señalar que al no haber objetado la ejecutada la liquidación del crédito de fecha 25 de octubre de 2023, debe entenderse que se conformó con ella, por lo que no poseía legitimación activa para apelar de la resolución que se pronunció sobre la objeción de su contraparte, manifestando una posición jurídica que no esgrimió oportunamente, dado que la etapa para reclamarla se encontraba a la fecha en que evacuó traslado, precluida.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol C-38.130-2018, seguida ante el 7° Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase la competencia. N° Civil 19.030-2023 (Acumula N° Civil-3294-2024) Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza. En Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. A los folios 28 y 29: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que el artículo 2 bis de la Ley 19.983, introducido por la Ley 21.131, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2019, señala: “Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos

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