1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CONEGAN/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2025

Materia

INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1915-2022, se acogió la demanda solo en cuanto se condenó a la demandada al pago del feriado legal y proporcional, y de las diferencias de cotizaciones de salud de agosto a diciembre de 2021, de acuerdo a lo que aparece en la demanda. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada invocando las causales previstas en la letra e) y, en subsidio, en la letra b), ambas del artículo 478 del Código del Trabajo. Pide que se declare la nulidad de la sentencia en aquella parte que declara la existencia de una deuda previsional de salud y ordena su pago y se dicte sentencia de reemplazo declarando que nada se debe. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, como primer motivo de nulidad, el recurrente plantea aquel previsto en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimaron probados y el razonamiento que condujo a esa estimación. Plantea que la sentencia determinó, en su considerando décimo sexto, que existían diferencias entre las sumas descontadas y las enteradas por concepto de cotizaciones de salud entre agosto y diciembre de 2021, sin dar mayor explicación de cómo llega a esa conclusión. Agrega que un análisis adecuado de toda la prueba permite verificar, contrastando las liquidaciones de sueldo y los certificados de Previred, que los pagos corresponden a los mismos montos descontados, pero que se generó una confusión producto de que una parte de la cotización se pagó directamente a Fonasa y la otra a la caja de compensación respectiva -ítems “FONASA (COTIZACIÓN SALUD)” y “18 DE SEPTIEMBRE (COT. DE NO AFILIADO A ISAPRE)”-. Sin embargo, sumando las dos cifras era posible establecer que aquellas correspondían al mismo monto descontado de la remuneración del actor. De lo anterior desprende que el

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada invocando las causales previstas en la letra e) y, en subsidio, en la letra b), ambas del artículo 478 del Código del Trabajo. Pide que se declare la nulidad de la sentencia en aquella parte que declara la existencia de una deuda previsional de salud y ordena su pago y se dicte sentencia de reemplazo declarando que nada se debe. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la recurrente. CONSIDERANDO: 1°) Que, como primer motivo de nulidad, el recurrente plantea aquel previsto en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimaron probados y el razonamiento que condujo a esa estimación. Plantea que la sentencia determinó, en su considerando décimo sexto, que existían diferencias entre las sumas descontadas y las enteradas por concepto de cotizaciones de salud entre agosto y diciembre de 2021, sin dar mayor explicación de cómo llega a esa conclusión. Agrega que un análisis adecuado de toda la prueba permite verificar, contrastando las liquidaciones de sueldo y los certificados de Previred, que los pagos corresponden a los mismos montos descontados, pero que se generó una confusión producto de que una parte de la cotización se pagó directamente a Fonasa y la otra a la caja de compensación respectiva -ítems “FONASA (COTIZACIÓN SALUD

Texto Completo (Preview)

8 Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1915-2022, se acogió la demanda solo en cuanto se condenó a la demandada al pago del feriado legal y proporcional, y de las diferencias de cotizaciones de salud de agosto a diciembre de

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