/JUZGADO DE GARANTIA DE TOCOPILLA
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Franco Navarrete Retamal, abogado, en favor de José Bugueño Núñez, sujeto a prisión preventiva en causa RIT 123-2025 del Juzgado de Garantía de Tocopilla, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra de dicho tribunal, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar la incidencia de incompetencia ventilada en audiencia del 11 de agosto del año en curso, solicitando dejar sin efecto la medida cautelar que pesa sobre el amparado, y se declare que el tribunal recurrido es incompetente para seguir conociendo de la causa en cuestión, ordenándose la remisión de los antecedentes al 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Informó el juez recurrido al tenor del recurso, instando por su rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda el recurrente su acción, señalando que el 30 de enero de 2025 se formalizó al amparado por los delitos de asociación ilícita y receptación de vehículo motorizado, decretándose su prisión preventiva en la causa RIT 123-2025 ante el Juzgado de Garantía de Tocopilla. Alega que, conforme a la imputación del Ministerio Público, la ejecución del delito de asociación ilícita se habría iniciado en Santiago, lugar donde se realizaron las coordinaciones entre los imputados, por lo que correspondería la competencia territorial al 7º Juzgado de Garantía de Santiago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales. Refiere que, el tribunal de Tocopilla fundó su competencia en que uno de los delitos investigados, la receptación, tuvo ejecución en esa jurisdicción, pero reconoció que la determinación del lugar de inicio de la asociación ilícita podía ser discutida. La defensa alegó que el tribunal desconoció la regla legal que permite radicar la causa en el lugar donde se dio comienzo a la ejecución del delito principal o de los conexos, lo que afecta la competencia. En este contexto, argumenta que la prisión preventiva decretada por un tribunal territorialmente incompetente constituye una privación ilegal de libertad, lo que habilita la interposición del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema y los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. SEGUNDO: Que, informó la jueza del Juzgado de Garantía de Tocopilla, Constanza González Urrutia, al tenor de la acción constitucional de autos. En lo pertinente, refiere que el 30 de enero de 2025 se formalizó investigación por asociación delictiva, receptación de vehículos motorizados y conducción con placa patente falsa en contra de José Andrés Bugueño Núñez y otros dos imputados, decretándose prisión preventiva por peligro para la seguridad de la sociedad y de fuga, conforme al artículo 140 del Código Procesal Penal; decisión apelada, desistida en segunda instancia. Añade que, el 11 de agosto de 2025 se celebró audiencia solicitada por la defensa para discutir la incompetencia territorial, alegando que el principio de ejecución de los delitos, especialmente la asociación ilícita, habría ocurrido en la Región Metropolitana donde los imputados mantenían domicilio. El tribunal desestimó la incompetencia por estimar que la receptación se ejecutó en Tocopilla —lugar donde se mantenían vehículos con encargo vigente y conocimiento del origen ilícito— y porque la defensa no aportó antecedentes suficientes para situar los actos organizativos de la asociación en una comuna determinada fuera de su jurisdicción. Refiere que, dicha resolución fue apelada el 14 de agosto de 2025 y confirmada por esta Corte de Apelaciones el 22 de agosto de 2025 (Rol Penal Nº 788-2025. Destaca que, se ha
Fallo
se declarara la incompetencia relativa, ello no afectaría la validez de las actuaciones ya realizadas —incluida la prisión preventiva— conforme al artículo 73 inciso segundo del código del ramo, que reconoce la validez de actuaciones practicadas ante juez luego declarado incompetente. En consecuencia, concluye que la resolución de 11 de agosto de 2025, revisada además por la vía recursiva, no constituye acto arbitrario ni contrario al ordenamiento que perturbe la libertad personal o seguridad individual del amparado. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, según se desprende del texto recursivo, el acto cuya ilegalidad y/o arbitrariedad se reprocha consiste en la resolución de fecha 11 de agosto del año en curso, mediante la cual, el tribunal recurrido rechazó la incidencia de incompetencia promovida por la recurrente de marras, manteniendo la misma para efectos de conocer ambos hechos ilícitos, a saber, receptación de vehículo motorizado y asociación ilícita. QUINTO: Que, la resolución anterior fue objeto de revisión vía re
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Dpp/ Antofagasta, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Franco Navarrete Retamal, abogado, en favor de José Bugueño Núñez, sujeto a prisión preventiva en causa RIT 123-2025 del Juzgado de Garantía de Tocopilla, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra de dicho tribunal, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar la incidencia de i
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