RIESCO/ASESORÍAS IZOSSA LIMITADA - (LTE) - (ACUM. I. N°16992-2022) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a fin de obtener su modificación. Segundo: Que, esta Corte con el mérito de los escritos de la etapa de discusión, acorde con los hechos establecido por el tribunal, consignados en la resolución impugnada, al encontrarse ajustados a la controversia sobre la cual debió recaer la prueba de las partes, decide confirmar la resolución de quince de julio de dos mil veintiuno y en consecuencia, quedan rechazados los recursos de apelación deducidos por la demandante, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno y, por la demandada, con fecha treinta de septiembre de igual año. VISTOS: En estos autos, Rol C-18523-2019, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre, demanda de inexistencia, en subsidio de nulidad absoluta y aún en subsidio, de inoponibilidad, dirigida en contra de Ana María Illanes Balmaceda y Asesorías Izossa Limitada, con fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia, rechazándose la demanda en todas sus partes, con costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandante, ha deducido recursos, de casación en la forma y, en subsidio recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA, DEDUCIDO POR LA DEMANDADA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS. Primero: Que, el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el No 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. Lo anterior, por cuanto en sus
Fundamentos
considerandos 13° y 14°, “la sentencia decidió que una persona fallecida puede ser ejecutada y emplazada después de su muerte y el remate de un inmueble hecho en tales circunstancias es válido”. Segundo: Que, es de advertir, que las mismas alegaciones, se han vertido en el recurso de apelación, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem podrá desestimar el recurso de casación si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reclamable solo con la declaración de nulidad, lo que permite al superior entrar al recurso de grado derechamente. Tercero: Que, es así, que de la revisión de los antecedentes, especialmente, considerando que las alegaciones de ambos recursos son análogas en la forma y el fondo, lo que da cuenta que el vicio que se reclama puede ser enmendado tanto por la vía de la nulidad formal, como por la apelación, es motivo bastante como para dar aplicación a la norma procesal previamente citada y desestimar la casación. III.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Cuarto: Que, la parte demandante, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda en todas sus partes, con costas, a fin de que sea revocada, y se acoja en su integridad. Argumenta que, según el fallo, don Boris Tocigl Sega, murió antes de iniciarse la ejecución, pero ésta lo comprendió de todos modos, al figurar en la nómina de deudores morosos y en las actas de notificación de la etapa administrativa y de la etapa civil. Indica, que el
Fallo
fallo contiene, en primer lugar, el error de hecho de decir, en el considerando Décimo Cuarto, que don Boris Tocigl Sega sí fue ejecutado o fue parte pasiva del juicio ejecutivo, lo que evidentemente no es así, porque el propio fallo consigna en el considerando Décimo Tercero, que don Boris Tocigl Sega había muerto meses antes de iniciar la Tesorería la ejecución, y es obvio que no se puede deducir juicio ejecutivo contra un muerto, ni notificarlo, ni requerirlo de pago. Añade, que el fallo no se ajusta tampoco a derecho, en cuanto argumenta que la expresión “y otr” de la nómina –título ejecutivo y demanda– bastó para convertir en partes pasivas del juicio ejecutivo, a los restantes comuneros, los que no eran el difunto don Boris Tocigl Sega, razonando el tribunal, ser claro que la referencia “y otr” es a los otros copropietarios del inmueble. Sostiene, que los hechos relatados, redundaban en la carencia de atribuciones del Juez de Letras de La Ligua para representar a los verdaderos propietarios en la venta en pública subasta del inmueble, por lo que ésta y la consiguiente tradición, adolecieron de falta de consentimiento de los dueños del inmueble; siendo estos hechos los que constituyen “el fundamento de todas las acciones” según el considerando Décimo Cuarto del fallo. Es así que la sentencia, erradamente, rechaza la demanda en todas sus partes. Quinto: Que para mayor comprensión se hace necesario precisar lo siguiente: 1.- La parte demandante, está integrada, por los
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. Ingreso Corte Rol N°16.992-2022.- Primero: Que, ambas partes dedujeron recurso de apelación en contra de la resolución de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, mediante la cual, el tribunal recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
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